REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001707
Por cuanto el Tribunal observa que ya se realizo computo, para la admisión de las Pruebas presentada por la Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público, Dra. KETTY ZABALA, en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 02, se deja constancia que habiendose realizado acto de Contestación de la Demanda el día 30 de Agosto del año 2.004, iniciandose el lapso probatorio el día 31 de Agosto del 2004, y los siguientes días de Despacho:1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, de Septiembre del mismo año, para ambas partes promover y evacuar pruebas, y habiendo la parte demandada promovido las pruebas en fecha 09 de Septiembre del año 2.004, y no habiendose admitida las mismas; siendo pues una responsabilidad del Tribunal y que escapa de las partes, en consecuencia esta Sala de Juicio N°02, tomando en cuenta que en la fecha de promoción de pruebas de la parte demandante se promovió oportunamente y era y es responsabilidad del Tribunal su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, en consecuencia y a los fines de garantizar el Derecho a la Igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa que tienen las partes en el presente proceso, es por lo que acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de una nueva Admisión de las pruebas de la parte demandada; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admite las Pruebas Documentales presentada por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; igualmente se acuerda agregar a los autos respectivos los recaudos consignados. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL N°.2
DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
ferp/ca