REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002051
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE GUARDA Y CUSTODIA, propuesta por la Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, actuando en nombre y representación del adolescente y niño, quienes son hijos de los ciudadanos: ERNESTO ANTONIO CABELLO y SONIA MARIA CASTRO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-2.803.156 y 8.337.986 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de Un (01) folio ùtil y tres (03) anexos; Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "El ciudadano ERNESTO ANTONIO CABELLO, manifestó que solicita se le otrorgue la guarda provisonal de sus hijos, por cuanto se encuentra separado de la madre de sus hijos y los niños están actualmente con él, ya que la madre tiene otra pareja y se los dejó en su casa. La ciudadana SONIA MARIA CASTRO VILLALBA, manifestó querer cederle la guarda provisional al padre de sus hijos, por cuanto está separada del padre, y actualmente no tiene donde quedarse con los niños, y el padre si tiene una casa. Ambos ciudadanos solicitan se tramite el caso por ante los Tribunales competentes a los fines de la Homologación del presente acuerdo de guarda a favor de sus hijos antes nombrados." . En consecuencia, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 358 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior del adolescente y niño, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245,EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena la devolución de los originales previa certificación por Secretaría, asi como el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cùmplase.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02
DRA. FREYA ELISA ELISA RON PEREIRA.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
FERP/Mary Carmen
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