REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
 
Barcelona, trece de septiembre de dos mil cuatro
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO : BP02-Z-2004-002051
 
     Por recibida la  presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE GUARDA Y CUSTODIA, propuesta  por la  Abogada  LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, actuando en nombre y representación del adolescente y niño,  quienes son hijos de los ciudadanos: ERNESTO ANTONIO CABELLO y SONIA MARIA CASTRO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-2.803.156 y 8.337.986 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de Un (01) folio ùtil y tres (03) anexos; Désele entrada. En consecuencia se ADMITE  por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "El ciudadano ERNESTO ANTONIO CABELLO, manifestó que solicita se le otrorgue la guarda provisonal de sus hijos, por cuanto se encuentra separado de la madre de sus hijos  y los niños están actualmente con él, ya que la madre tiene otra pareja y  se los dejó en su casa. La ciudadana SONIA MARIA CASTRO VILLALBA, manifestó querer cederle la guarda provisional al padre de sus hijos, por cuanto está separada del padre, y actualmente no tiene donde quedarse con los niños, y el padre si tiene una casa. Ambos ciudadanos solicitan se tramite el caso por ante los Tribunales competentes a los fines de la Homologación del presente acuerdo de guarda a favor de sus hijos antes nombrados." .  En consecuencia, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el  Articulo 358 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior del adolescente y niño, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente  para  asegurar  su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245,EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena  la devolución de los originales previa certificación por Secretaría, asi como el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cùmplase.
 
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02
 
 
DRA.  FREYA ELISA  ELISA RON PEREIRA.
 
	
 
                                                               LA SECRETARIA
 
 
                                                   ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
 
	En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl
 
                                                                           LA SECRETARIA
 
 
                                                          ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
 
 
 
FERP/Mary Carmen
 
 
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