REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002057
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, actuando en su caracter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representaciòn de la niña, quien es hija de los ciudadanos: ROSSNELY DEL VALLE GUERRA y JESUS ROMUALDO LOZADA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.166.846 y V-8.267.844, respectivamente, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constantes de seis (06) folios ùtiles; Désele entrada. En consecuencia, se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la referida Defensora de Protección quedando de acuerdo en la siguientes terminos: "Primero: El padre se compromete a cancelar por concepto de Pnesión de Alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, para ser cancelados a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) quincenales, es decir los diez (10) y los veinticinco (25) de cada mes y la madre se compromete a firmarle los recibos correspondientes. Segundo: El padre se comprometio a aumentar la Pensión de Alimentos, según sus ingresos vayan aumentando, o en su defecto lo que determinen los Indices Inflacionarios del Banco Central de Venezuela.- Igualmente se comprometio a cubrir los gastos médicos, consultas y medicinas de su hija en un cincuenta por cineto (50%) cada uno. Tercero: Ambas partes se comprometieron a cubrir los gastos en el mes de septiembre por concepto de inscripción del Colegio, útiles, uniformes y zapatos escolares de su hija en la etapa escolar, es decir la madre le comprará los uniformes y el padre comprará los utiles escolares de su hija, en el mes de Diciembre el padre se comprometió a comprarle la ropa y calzados y la madre, comprará los juguetes de su hija correspondiente a dicha época. Cuarto: La madre se obligo a permitir al padre un regimen de visitas amplio para que pueda mantener contacto directo y personal con su hija.- Quinto: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosa para no pertubar el desarrollo integral de su hija.- Sexto: Ambas partes se comprometieron a cumplir cabalmente el presente acuerdo y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes.- Las partes solicitaron la correspondiente homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente, con todo los efectos legales consiguientes". En consecuencia, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en los Articulos 375 y 385 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de la niña, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245,EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente, se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cùmplase.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02
DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
FERP/Ca.
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