REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001780
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana CRUZ PEREZ, en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de los niños ANDRES ARTURO Y ANIBAL JESUS GOMEZ CENTENO de 06 y 08 años de edad, respectivamente, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Vista el acta cursante al folio 02 del presente expediente de fecha 29 de Julio de 2004, suscrita por los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE CENTENO VELASQUEZ Y ANIBAL JOSE GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.910.743 y V-8.270.438; domiciliados la primera en el Barrio Brisas del Mar, Calle San José Casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui y el segundo en el Barrio Brisas del Mar, Calle Eulalia Buroz, Casa N° 67, Calle San José Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: "PRIMERO: Yo, ANIBAL JOSE GOMEZ (PADRE), me comprometo ante ésta Defensoria a cancelar un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.200.000.oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.oo) semanales, cancelados en efectivo. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a sus hijos una bonificación navideña en especies la cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, VIRGINIA CENTENO DEL VALLE VELASQUEZ (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación alimentaría. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela, y tomando en consideración el interés superior de los niños ANDRES ARTURO Y ANIBAL JESUS GOMEZ CENTENO de 06 y 08 años de edad, respectivamente, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Entreguese a los solicitantes los originales de los documentos presentados con la solicitud, previa certificacion en autos. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.

LA JUEZ N° 01

Abg. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN
LA SECRETARIA

Abg. Santa Susana Figuera