REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001785
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE REGIMEN DE VISITAS, presentada por el ciudadano DANIEL CARPIO DRAEGERT, en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente de la Parroquia an Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la niña MARIANGEL ESCARLET RAMOS RODRIGUEZ de 11 meses de edad, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Vista el acta cursante al folio 02 del presente expediente de fecha 17 de Mayo de 2004, suscrita por los ciudadanos YAXURI RODRIGUEZ Y LUIS RAMOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.252.355 y V-14.910.526; domiciliados la primera en el Sector Cardonal, Primera Entrada, Calle Lago, Casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui y el segundo en Mesones calle dispensario, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: "PRIMERO: El padre LUIS RAMOS matendrá un Régimen de Visitas: de Lunes a Viernes desde las cuatro de la tarde hasta las seis de la tarde (4:00 pm- 6:00pm), condicionado a voluntad de la madre y los días Domingos desde las doce del mediodia hasta las seis de la tarde (12:00 pm - 6:00pm). SEGUNDO: En circunstancias que la Madre tenga que ausentarse deberá notificarle al padre, igualmente el padre a la madre, en caso que se presente la oportunidad de viajar dentro o fuera del país, previa autorización de ambos. TERCERO: Se debe informar al padre y a la madre en su oportunidad el estado de salud y alimentación de la niña. CUARTO: Ambos padres coadyuvarán en la orientación educativa a su hija. QUINTO: Queda entendido que el padre que el padre no podrá ejercer el Régimen de Visitas en circunstancias que limiten el desarrollo normal de su hija. SEXTO: Este Régimen de Visitas podrá ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad de la niña lo justifique. SEPTIMO: Este convenio comenzará a regir a partir de la presente fecha diecisiete (17) de Mayo de 2004l. OCTAVO: El presente convenio se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña MARIANGEL ESCARLET RAMOSRODRIGUEZ de 11 meses de edad, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Entreguese a los solicitantes los originales de los documentos presentados con la solicitud, previa certificacion en autos. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
LA JUEZ N° 01

Abg. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN
LA SECRETARIA

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA