REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-000514
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por el ciudadano HILDEMAR ANTONIO VELASQUEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.291.926, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio EDUARDO GARCIA AVELEDO y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.166 y 62.596, respectivamente, actuando en nombre y representación de su hija la niña, quien manifiesta que por ante su despacho compareció el ciudadano HILDEMAR ANTONIO VELASQUEZ MARRERO, la cuál expuso que cuando presentó a su hija la niña ya mencionada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se cometió el error material en el nombre del padre, específicamente fue anexada la letra "O", por lo que aparece "HILDEMARO” en lugar de "HILDEMAR", que es el verdadero nombre. (Folio 01).
La solicitud fue admitida en fecha veintitrés (23) del mes de Marzo del año 2004, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar del Inicio del presente procedimiento a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente. En fecha dos (02) del mes de Abril del año 2004, la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada, y en fecha 05 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento de la niña, se evidencia que la misma hace constar que el nombre del padre aparece como: "HILDEMARO", dicha Partida fue expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuando el nombre correcto del padre es: "HILDEMAR". Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano HILDEMAR ANTONIO VELASQUEZ MARRERO, expedida por ante la oficina del Registrador Principal Auxiliar del Estado, quien certifica que en el duplicado del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.979, acta N° 1150 fue presentado por el ciudadano ARNOLDO CELESTINO VELASQUEZ CASTILLO, un niño de nombre HILDEMAR ANTONIO, y es su hijo legítimo y de de la ciudadana MARIA DEL VALLE MARRERO. Visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la partida de nacimiento referida de la niña, debe corregirse el nombre del padre, siendo el correcto "HILDEMAR" y no “HILDEMARO”, como aparece en la partida de nacimiento de la niña en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 2.000, debiendo aparecer que el nombre es "HILDEMAR" y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoategui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004): 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL N° 02.


DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA.

LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste



LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.






FERP/lba.