REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Septiembre de Dos Mil Cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-001381
Por cuanto la Juez de este Tribunal Dra. ANA JACINTA DURAN, se encuentra de vacaciones, la suscrita Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Temporal Unipersonal N° 02. En fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2.003, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: JOSÉ LUIS CHACON GUEVARA y MILANYELA JOSEFINA GARCIA LAREZ, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.241.689 y 8.261.034 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada GERALDINE BASTARDO TEJERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.906, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3 y 4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Agosto del año 1990, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: LUIS ENRIQUE y LUIS JOSE, de Catorce (14) y seis (06) años de edad actualmente, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Las Flores, Portugal Abajo, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de Bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
Primera: La Guarda y Custodia de nuestros hijos, será ejercida por la madre MILANGELA JOSEFINA GARCIA LAREZ, ejerceremos la Patria Potestad conjuntamente. Segunda: Solicito a este Tribunal fije la pensión de alimenticia a ser cancelada mensualmente por el señor JOSÉ LUIS CHACON GUEVARA. Tercera: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, etc., el padre JOSÉ LUIS CHACON GUEVARA, tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente, sin que ello perjudique o perturbe la tranquilidad familiar, interrumpa su descanso, tiempo de alimentación, estudios, haciéndolo siempre en horas de apropiadas y preferiblemente diurnas.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha veinte (20) de Junio del 2003, le dió entrada a la presente solicitud, e instó a los solicitantes a comparecer por ante este Despacho a los fines de dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dándose esta por notificada en fecha 07/07/2003, cuya boleta fué consignada en fecha 09/07/2003 por el Alguacil adscrito a este Tribunal. (folios 6 al 9). Posteriormente en fecha Veintiocho (28) de Julio del 2003, previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. Ana Jacinta Durán quien exhortó a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible la misma, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fué solicitada, en esse mismo acto en cuanto a la Obligación Alimentaria los solicitantes llegaron al siguiente acuerdo: Primero: El padre suministrará a sus hijos los Niños, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES, depositados de la siguiente manera CINCUENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros en Cero Bolívares a nombre del este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela , a favor de los mencionados niños; a partir del Treinta (30) de Julio del año 2003.- Segundo: La misma cantidad adicional será depositada en el mes de Septiembre para la compra de útiles escolares, uniformes, inscripción de año escolar. Tercera: Se acuerda en el mes de Diciembre el monto resultante del Veinte (20 %) de los aguinaldos que le correspondan al Ciudadano JOSE LUIS CHACON GUEVARA. Los demás gastos correspondientes a medicinas, médicos, servicio odontológicos, serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (0%) por ambos padres.
Del folio 12 al 18 cursan actuaciones propias del departamento de contabilidad adscrito a este Tribunal. En fecha 11/11/2003 la Ciudadana MILANGELA JOSEFINA GARCIA LAREZ, consignó escrito mediante el cual manifiesta el incumplimiento del pago de la Obligación Alimentaria por parte del ciudadano JOSÉ LUIS CHACON GUEVARA, posteriormente mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24/11/2003 se ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ LUIS CHACON GUEVARA, quien se dio por notificado en fecha 25/11/2003, y en fecha 02/12/2003 se levantó acta civil al mismo en la cual expuso sus alegatos con relación al referido incumplimiento de la Obligación Alimentaria. (Folios 22 al 30). Al folio 31 del presente expediente reposa diligencia suscrita por el Ciudadano JOSÉ LUIS CHACON GUEVARA.
Posteriormente, en fecha 18/08/2004, comparece el ciudadano JOSÉ LUIS CHACON GUEVARA, debidamente asistido por la abogada CARMEN IRAIDA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° .20.955, quien solicitó en su escrito a este Tribunal se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. Al folio 37 riela auto de este Tribunal ordenando la notificación de la ciudadana MILANGELA JOSEFINA GARCIA LAREZ, a los fines de exponer sus alegatos con relación al pedimento formulado por el ciudadano JOSÉ LUIS CHACON GUEVARA, dándose la misma por notificada en fecha 02/09/2004, posteriormente en fecha 07/09/2004 se levantó acta a la prenombrada ciudadana en la cual manifestó estar de acuerdo en la solicitud de Conversión en Divorcio propuesta por su cónyuge. (37 al 41).
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Agosto del año y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 28/07/2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSÉ LUIS CHACON GUEVARA y MILANYELA JOSEFINA GARCIA LAREZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSÉ LUIS CHACON GUEVARA y MILANYELA JOSEFINA GARCIA LAREZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nro 253, de fecha 21/08/1990, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del adolescente y el niño, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 28/07/2003.
PRIMERA:
La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana y MILANYELA JOSEFINA GARCIA LAREZ, La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
SEGUNDA:
El padre suministrará a sus hijos el adolescente y el los niño, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES, depositados de la siguiente manera CINCUENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros en Cero Bolívares a nombre del este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de los mencionados niños; a partir del Treinta (30) de Julio del año 2003. La misma cantidad adicional será depositada en el mes de Septiembre para la compra de útiles escolares, uniformes, inscripción de año escolar. Se acuerda en el mes de Diciembre el monto resultante del Veinte (20 %) de los aguinaldos que le correspondan al Ciudadano JOSE LUIS CHACON GUEVARA. Los demás gastos correspondientes a medicinas, médicos, servicio odontológicos, serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento por ambos padres. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los niños.
TERCERA:
En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, etc., el padre JOSÉ LUIS CHACON GUEVARA, tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente, sin que ello perjudique o perturbe la tranquilidad familiar, interrumpa su descanso, tiempo de alimentación, estudios, haciéndolo siempre en horas apropiadas y preferiblemente diurnas.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Catorce (14) día del mes de Septiembre del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA TEMPORAL UNIPERSONAL Nº 02
Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
FERP/Mary Carmen.
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