REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002054
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, actuando en nombre y representaciòn de la niña, quien es hija de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SILVA y ELYS ENMA FARIAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.237.727 y V-14.212.039, respectivamente, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constantes de cinco (05) folios ùtiles; Désele entrada. En consecuencia, se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la referida Defensora de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "Primero: El padre se comprometió a suministrar por concepto de Pensión de Alimentos un mercado semanal con la alimentación de la niña y la madre se comprometió a firmarle los recibos correspondientes. Asimismo, en el mes de Diciembre el padre se comprometió a cubrir los gastos de ropa, zapatos y regalos navideños correspondientes a esta época. Segundo: Ambas partes se comprometieron a cubrir los gastos por concepto de cancelación de medicinas, consultas médicas y gastos médicos en un Cincuenta Por Ciento (50%) cada uno. Tercero: La madre se obligó a permitir al padre un régimen de visitas para que pueda mantener contacto directo y personal con su hija, el padre buscara a la niña los días sábados a las 8:00 de la mañana, en el lugar de trabajo de la madre de la niña ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad y la entregará el mismo día a las 3:00 de la tarde en el mismo sitio. Igualmente, la niña compartirá con su padre el veinticuatro (24) de Diciembre, buscándola a las 8:00 de la mañana y regresándola a su madre a laa 5:00 de la tarde y el treinta y uno (31) de Diciembre lo pasara con su madre. Cuarto: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosas para no perturbar el desarrollo integral de su hija y la madre le firmara los recibos correspondientes por concepto a la Pensión de Alimentos de su hija. Quinto: Ambas partes se comprometieron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. Asimismo, solicitaron la debida Homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente". En consecuencia, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de la niña, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente, se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cùmplase.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02



DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA.

LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.

LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

FERP/lba.