REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001161
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN LUIS MATA MATA y MARIELA DEL CARMEN LOPEZ LEMUS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.206.730 y 5.190.395 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EFRAIN ANTONIO ACOSTA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.980 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), estableciendo el domicilio conyugal en el Sector La Mediania de la Pblaciòn de Guanta, Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre JOSE ANDRES MATA LOPEZ, de seis (06) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undècimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JUAN LUIS MATA MATA y MARIELA DEL CARMEN LOPEZ LEMUS, contrajeron matrimonio civil el doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), separandose en el mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN LUIS MATA MATA y MARIELA DEL CARMEN LOPEZ LEMUS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo JOSE ANDRES MATA LOPEZ, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En cuanto a la Guarda y Custodia prevista en el artìculo 358 de la Ley de Protecciòn del Niño y del Adolescente, los padres tal como lo señala el artìculo 360 ejusdem si bien es cierto que la guarda de los niños menores de siete serà ejercida por la madre, los padres han acordado que esta la siga ejerciendo la madre, quien la ha mantenido desde la fecha de la separaciòn hasta el dìa de hoy. SEGUNDO: La Pensiòn Alimenticia prevista en el artìculo 365 y siguiente de la citada Ley de Protecciòn del Niño y del Adolescente, el padre ciudadano JUAN LUIS MATA MATA, desde la fecha de la separaciòn hasta el dìa de hoy ha cumplido con la Obligaciòn Alimenticia, asì como tambièn ha cumplido con los gastos accesorios de alimentaciòn, vestido y gastos de educaciòn, ambos han acordado que la suma que hasta los momento le pasa el padre mensualmente es suficiente, en tal sentido acordaron que el padre seguirà pasando la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensual, màs los gastos de educaciòn, vestido y medicinas que han sido necesarios para el normal desarrollo del niño, por lo que solicitamos que dicha cantidad sea homologada por el ciudadano Juez al momento de dictar la respectiva sentencia. TERCERO: El Règimen de Visita previsto en el artìculo 385 y siguientes de la Ley de Protecciòn del Niño y del Adolescente, se ha cumplido normalmente, el padre visita al niño cuando a bien tiene, ha respetado las horas de descanso, horas nocturnas y no ha interferido en las horas de ir al colegio, el padre se podra llevar al niños los dìas del padre como siempre ha sido, se ha acordado igualmente si pasa el dìa 24 o 31 de diciembre bien sea con la madre o con el padre, no ha existido problemas de ninguna naturaleza, y asì pedimos Juez que homologue lo convenido, todo ello se ha hecho, en beneficio del desarrollo del niño.CUARTO: Si bien es cierto la divisiòn de los bienes matrimoniales no corresponde al Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente, los conyuges no adquirimos bienes de fortuna durante la uniòn matrimonial, pero en todo caso cualquier bien que existiera su particiòn se harà en forma amistosa mediante documentos separados. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 14 de septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
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