REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-003164

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE SILVA y YELITZA DE JESUS RANGEL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.495.181 y V-4.899.756, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MARCOS JOSE MARCANO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.133, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha Tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1990), estableciendo el domicilio conyugal en el Sector Nuevo Píritu del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre CHRYSTIAN ALEXANDER SILVA RANGEL, de Once (11) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2003, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veinte (20) de Enero de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido. Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ANTONIO JOSE SILVA y YELITZA DE JESUS RANGEL JIMENEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha Tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1990), separándose en el mes de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE SILVA y YELITZA DE JESUS RANGEL JIMENEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo CHRYSTIAN ALEXANDER SILVA RANGEL, de Once (11) años de edad; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: Ambos ejerceremos la PATRIA POTESTAD de nuestro menor hijo, comprometiéndonos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica establecidos en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y queda hasta la mayoría de edad bajo la GUARDA y CUSTODIA de su padre ANTONIO JOSE SILVA, quien asume la responsabilidad de cumpir fiel y cabalmente lo relativo a la obligación alimentaría en atención a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, así como prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, vigilará y orientará su educación y todo lo requerido para su sano desarrollo. SEGUNDA: En cuanto al REGIMEN de VISITAS, derecho reconocido en el artículo 385 de la ya citada Ley, quien no ejerza la guarda del hijo en este caso la madre YELITZA DE JESUS RANGEL, tendrá la mayor libertad de visitas, pudiendo compartir con el menor, vacaciones u otras actividades fuera de su residencia, todo en atención al mejor desarrollo integral del niño. TERCERA: En atención a lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la LOPNA, cumplimos con informarle ciudadano Juez que durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho y con ruptura prolongada de la vida en común ambos, la madre y el padre hemos ejercido conjuntamente la guarda de nuestro hijo, destacando que hemos permanecido hasta la presente fecha habitando la residencia que hasta ahora nos ha servido a nosotros y a nuestro menor hijo de resicencia pero tal como quedo suficientemente explicado sin haber hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es decir separados de hecho. CUARTA: En lo que respecta a la obligación alimentaría el padre ha cumplido fiel y oportunamente con los deberes inherentes a dicha obligación, proporcionándole lo necesario para su sustento, así como también vestido, educación, asistencia médica y demás requerimientos. Puede observar ciudadano Juez, que ha pesar de nuestras diferencias hemos mantenido excelentes relaciones personales y contacto permanente con nuestro hijo procurando que su crecimiento esté enmarcado en un ambiente cordial y amistoso. QUINTA: Con respectoa los bienes adquiridos durante nuestra unión matrimonial, ambos cónyuges declaramos que adquirimos el siguiente bien: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Las Mercedes del Sector Nuevo Píritu, jurisdicción del Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento debidamente registrado por ante el Registro del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, cuya copia acompañamos al presente escrito mercada con la letra "C". Con respecto a este Bien, la cónyuge YELITZA DE JESUS RANGEL, conviene formalmente que cede en beneficio del niño CHRYSTIAN ALEXANDER, la cuota parte que le pudiera corresponder sobre el citado bien inmueble, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del único bien que conforma la comunidad conyugal. Y así se decide. Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 15 de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.


En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.