REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001943
Vista la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185, ordinal 2° Y 3° del Codigo Civil, incoado por el ciudadano JOSE RARAEL GAGO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.209.678, de este domicilio, asistido por el Abogado RAFAEL ADAIL MARTINEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo els N° 55.686, en contra de la Ciudadana ANA LISBETH RIVAS CABRERA, Este Tribunal en fecha 30/08/2004, le dio entrada e instó a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 455, ordinales "d" y "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la parte interesada no dio cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Organica para la protección del Niño y del Adolescente, específicamente los requisitos de los medios probatorios en la presente causa por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento al mencionado Artículo, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE RARAEL GAGO MATUTE, en contra de la ciudadana ANA LISBETH RIVAS CABRERA y da por terminada la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaria. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 01,
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
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