REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001839

Vista la solicitud que antecede suscrita por el ciudadano GRISMEL ANTONIO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.035, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada ELIS MARIBEL MOLINA, actuando en representación de su hijo, el niño GRISMEL DE JESUS VERA SANCHEZ, de Once (11) años de edad, quien manifestó que su hijo nació el dìa 10 de Mayo de 1993, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 2.182, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, y que es hijo legitimo del ciudadano GRISMEL ANTONIO VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.035, y de su esposa, ciudadana FANNY JOSEFINA SANCHEZ de VERA, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.276.215; y en el acta de nacimiento de su hijo antes referido adolece de ERROR MATERIAL, en la transcripción correcta del sexo, apareciendo niña, en vez de aparecer niño, y en consecuencia solicita la Rectificaciòn de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atenciòn a lo dispuesto en el articulo 773 del Còdigo de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificaciòn de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificaciòn sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 07 de Septiembre del presente año, por no ser contraria a derecho, notificándose lo conducente a la Fiscal Dècimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en relaciòn con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño GRISMEL DE JESUS VERA SANCHEZ, (Folio N° 02) expedida por el Prefecto del Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el sexo del niño, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificaciòn de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificaciòn solicitada y en consecuencia el sexo correcto del niño GRISMEL DE JESUS VERA SANCHEZ, es niño, y no como aparece en la Partida de Nacimiento, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento del hijo del solicitante GRISMEL ANTONIO VERA, plenamente identificado, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, bajo el Nº 2.182, correspondiente al año 1993, y debiendo aparecer el sexo correcto del niño, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolìvar, Estado Anzoàtegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Còdigo de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente Sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoàtegui, Dieciseís (16) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federaciòn.
LA JUEZ UNPERSONAL PROVISORIO Nº 01.


Dra. GLADS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.