REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-O-2004-000223
Por recibido el presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano JORGE ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.505.523, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido del abogado ALEXIS MALAVE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.297.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.173, contra los presumibles agraviantes ciudadanos NILDA VALLADARES, INGRID GUERRA Y ABILIO GARCIA, quienes actuaron como Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial Laguna Vieja, ubicada en la Avenida La Costanera, Conjunto Residencial Laguna Vieja, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, casas Nros. 14, 13 y 25, respectivamente. Désele entrada y désele el curso legal correspondientes anótese en los Libros de Causas respectivos llevados por este Despacho en el presente año y antes de avocarme al conocimiento de la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones para admitir la misma: En sentencia interlocutoria de fecha 6 de Septiembre del 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declino la competencia al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por encontrarse involucrados como agraviados el adolescente. Ahora bien, revisando y analizando exhaustivamente el libelo de la demanda que dio inicio a la presente incidencia, se observa en el libelo de la demanda, que el Querellante-Agraviado, es propietario de un inmueble ubicado en la la Avenida La Costanera, Conjunto Residencial Laguna Vieja, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, casa Nro 19, en la cual reside con su esposa e hijos, que los miembros de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial, ejerciendo atribuciones que no les son dadas por los estatutos, ni el reglamento del Condominio, en forma arbitraria sin consultar con los demás propietarios del Conjunto Residencial, incurriendo en abuso de derecho, decidieron de forma arbitraria como medida sancionatoria en su contra impedir el paso vehicular hasta su residencia, así como a las personas que los visiten, por cuanto posee una deuda de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.700,000,oo), que tanto el como sus familiares deben trasladarse a pie, incluso su hijo, quien sufrió un accidente de tránsito, y el mismo presente un cuadro de politraumatismo y fractura de las piernas, y que debe ser trasladado periódicamente a la clínica, y que su hijo enyesado tiene que trasladarse en muletas hasta su casa, e impiden igualmente el acceso del taxi que lo traslada a su casa, violándose el derecho a la propiedad, a la libre circulación y los derechos del niño y del adolescente, derechos consagrados con los artículos 19, 21, 26, 50, 60, 55, 78 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso, el amparo lo realiza el ciudadano JORGE ITRIAGO, actuando en su propio nombre, no en nombre y representación, de sus hijos menores de edad, y el hecho de que los menores se vean afectados por una acción u omisión de originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privados, que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados, no significa que por ello la competencia deba ser conocida por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, para esta Juzgadora no existen evidencias que al niño y al adolescente le hayan violado sus derechos, sino indirectamente por acción ejercida contra su padre. Ahora bien, con lo que respecta a esta situación, el artículo 1 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de la concepción”. Y la competencia viene dada por el artículo 177, el cual doy por reproducido, exige que para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, estén involucrados los intereses de los niños y adolescente, como demandados, pero por el simple hecho de haber sido referido que a los hijos del querellante agraviado, le impidan el libre tránsito, no significa que por ello, que tengamos la competencia para conocer de dicho expediente, al contrario, corresponde al Tribunal Civil ordinario conocer de la materia, porque es un asunto netamente entre adultos, es decir, entre el propietario del inmueble y la Junta de Condominio del Conjunto Residencial en referencia, es por lo que esta Juzgadora considera que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, debió y debe conocer de la presente causa, ya que como Juez Constitucional, no solo podrá grantizar los derechos y garantias constitucionales al solicitante, y por ende a cualquier otra agraviado, aunque sea niño o adolescente, que indirectamente se vea agraviado, por la violación a la propiedad de sus padres.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara igualmente Incompetente para conocer del la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano JORGE ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.505.523, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido del abogado ALEXIS MALAVE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.297.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro., 57.173, contra los presumibles agraviantes ciudadanos NILDA VALLADARES, INGRID GUERRA Y ABILIO GARCIA, quienes actuaron como Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial Laguna Vieja, ubicada en la Avenida La Costanera, Conjunto Residencial Laguna Vieja, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, casas Nros. 14, 13 y 25, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”, en consecuencia solicito la regulación de la competencia y conforme a los establecido en el artículo 71 se ordena la remisión de copias certificadas del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Remítanse las actuaciones ordenadas al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL NRO. 2
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABOG, FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.
LA SECRETARIA,
ABOG, FARAH MELISSA AZOCAR
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