REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Diecisiete de Septiembre de Dos Mil Cuatro.
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001773.
UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana GLOPER ADELINA CARBALLO DE CORTABARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.488.348, domiciliada en la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, actuando por sus propios derechos y representación de sus hijos los niños, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 57.804, en la cual solicita se sirva declarar las presentes actuaciones y extienda el título de únicos y universales herederos del difunto Pedro Celestino Cortabarria Zamora, a favor de Gloper Adelina Carballo de Cortabarria y sus hijos Celso Rafael, ISmenia Patricia, Leonardo Javier y Yennifer Carolina CORTABARRIA CARBALLO.(Folios 01-08).
La solicitud fué admitida en fecha 27/08/2004, por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, ordenándose tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada, notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; compareciendo en fecha 07 de Septiembre de 2004, los ciudadanos NELLYS JOSEFINA GOMEZ y CELIA TERESA SIFONTES GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.490.067 y V-3.955.031, respectivamente en su condición de testigos en la presente solicitud y rindieron sus respectivas declaraciones; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público en esa misma fecha.(Folios 09-14).
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como Acta de Matrimonio de la solicitante y el difunto, acta de defunción del de cujus y actas de nacimiento de los hijos del difunto y las declaraciones de los testigos ya mencionados, de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a los niños y a la ciudadana GLOPER ADELINA CARBALLO DE CORTABARRIA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V-10.488.348, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°. 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



FERP/ZG.