REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002085

Por recibida la presente solicitud, presentada personalmente por la Fiscal Decimo Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada KETTY DEL VALLE ZABALA ZABALA, mediante la cual solicita se acuerde la GUARDA TEMPORAL de la niña, a favor de los Ciudadanos PROSPERA DEL CARMEN BRAZON y EFRAIN QUINTIN SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.666.247 y 1.957.291, domiciliados en: Tierra Adentro, calle Nueva Esparta, N° 5, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Désele entrada y anótese en los libros respectivos y por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, en este caso de la de la niña, se ADMITE la presente solicitud por tratarse de una COLOCACIÓN FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en todas de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio éste dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los Artículos 396 y 358 EJUSDEM, donde el artículo 396 establece lo siguiente: "La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo..." y el Artículo 358 establece: "La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental..."; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°.02, a los fines de determinar la situación actual de la referida adolescente, para si luego dictar la Medida de Protección correspondiente, ordena citar a los ciudadanos PROSPERA DEL CARMEN BRAZON, EFRAIN QUINTIN SANCHEZ y ROSA MARIA MILLAN, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.666.247, 1.957.291 y 14.632.125. domiciliados los dos primero en: Tierra Adentro, calle Nueva Esparta, N° 5, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y la segunda en Tronconal 3, vereda 6, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal en horas de Despacho comprendidas entre las Ocho y Treinta minutos de la mañana y las Dos y Treinta minutos de la tarde, a exponer lo que creyeran conveniente en relación a la presente solicitud.- Asimismo se acuerda oficiar al INAM, Barcelona, del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva practicar informe social en el hogar de los ciudadanos PROSPERA DEL CARMEN BRAZON, EFRAIN QUINTIN SANCHEZ y ROSA MARIA MILLAN, y evaluaciones psicologicas, al grupo familiar.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.


LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-






AJD / Ca.