REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-001949

En fecha 15 de Agosto del 2003, comparecieron por ante ésta Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JUAN RODERICK TIBALDO MATA UBAN Y OSLIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº.8.249.137 y V-8.275.508, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DENISE CAROLINA BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.81.561, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), que de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre:, que establecieron su domicilio conyugal en Colinas del Neverí, Edificio Los Santos,, Torre San Antonio, Apartamento 43-A, Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui.
En virtud que de mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil, han resuelto SEPARARSE DE CUERPOS, de conformidad con las cláusulas que a continuación se especifican:
PRIMERA: A fin de dar cumplimiento con lo previsto en los Artículos 351 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la necesidad e Interés Superior de su hija, establecen , que su hija, quedará bajo la GUARDA y CUSTODIA de la madre, OSLIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ FIGUEROA, en su domicilio ubicado en Colina del Neverí, Edificio los Santos, Torre San Antonio, Apartamento N° 43-A del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien asume la responsabilidad de prestarle la asistencia necesarioa para su desarrollo físico, psiquico y moral y vigilará y orientara su educación. Ambos ejerceran la PATRIA POTESTAD de su hija, comprometiéndose a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica en los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: El padre podrá visitar a su hija cuando el lo desee, coordinando las salidas y vacaciones con la madre. Derecho reconocido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA: Referente a la Pensión Alimentaría del niño, el padre se compromete a entregar a la ciudadana OSLIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ FIGUEROA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON OO/100 CTMS. (Bs. 250.000,oo) mensuales. Asimismo velarapor los gastos necesarios de la niña, tales como vestuario, asistencia medica , medicinas, educación, recreación. deporte y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la Obligación Alimentaría consagrada en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTA: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran expresamente que los bienes que forman la comuidad conyugal será posterior y oportunamente liquidados (Folios 01-02).-
En fecha Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma y ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 25 de Agosto de 2003, la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, se dio por notificada y en fecha 27 de Agosto de 2003, el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta, y en fecha 18 de Septiembre de 2003, previa exhortación de los los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges JUAN RODERICK TIBALDO MATA UBAN Y OSLIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ FIGUEROA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; (Folios 06-10).
En fecha 11 de Noviembre de 2003, compareció el ciudadano JUAN RODERICK MATA UBAN, asistido por la abogada MARVELYS VALERIO DE MANNELLA, mediante escrito, solicitando se abra una incidencia en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, a fin de que la Pensión de Alimentos que fuera fijada para su menor hija, sea ajustada como mínimo al 20% de mi salario Neto, tomando en consideración que para la presente fecha debe sufragar además los gastos inherentes a Seguro Médico y Hospitalización, tanto de su hija como de la madre de esta, asimismo, consignó constancia de trabajo de la Empresa NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, S.A.- (folios 11-14)
Por auto de fecha 03-12-2003, éste Tribunal acordó abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la ciudadana OSLIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ FIGUEROA y por cuanto éste Tribunal observa que la ciudadana OSLIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ FIGUEROA, no fue notificada y habiendo en fecha 30-08-2004, las partes solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos, no alegando nada al respecto, en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, Declara sin lugar la incidencia probatoria conforme el citado artículo 607 por no alegar y probar nada que le favorecieran a ambas partes.- (folio 15)
En fecha 30 de Agosto de 2.004, comparecierón los Ciudadanos: JUAN RODERICK TIBALDO MATA UBAN Y OSLIMAR JOSEFINA RODRIGUIEZ FIGUEROA, asistidos por la abogada DENISE C. BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81-561,mediante escrito solicitarón se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido un (01) año contados a partir de la separación judicial, es por lo que solicitan la conversión de dicha separación en Divorcio, conforme a las normas pertinentes de los Códigos Civil y Procedimiento Civil, (Folio 17).
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos JUAN RODERICK TIBALDO MATA UBAN Y OSLIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ FIGUEROA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos en fecha 18/02/2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestaron los ciudadanos YRAN MERCEDES MATA Y EFRAIN ANTONIO VALLENILLA RONDON, en su escrito presentado por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fecha 29/09/2003, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Tribunal considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JUAN RODERICK TIBALDO MATA UBAN Y OSLIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ FIGUEROA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de laCircunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges JUAN RODERICK TIBALDO MATA UBAN Y OSLIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ FIGUEROA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio Nº.04, de fecha 17 de Abril de 1.999, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija la niña:, habida en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: En cuanto a la guarda y Custodia: Atendiendo lo dispuesto en el Articulo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda y Custodia de su menor hija, la ejercerá la madre ciudadana OSLIMAR JOSEFGINA RODRIGUEZ FIGUEROA, con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección: Colina del Neverí, Edificio los Santos, Torre San Antonio, Apartamento N° 43-A del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui,
SEGUNDO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, los cónyuges padres de la prenombrada niña ejercerán conjuntamente la Patria Potestad como lo establecen los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, y habiéndose declarado sin lugar la incidencia probatoria de REVISION DE OBLIOGACION ALIMENTARIA, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, ACUERDA, en Interés Superior de la Niña ROMINA DE LA ROSA MATA RODRIGUEZ, fijar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, tal como fue acordada de común acuerdo por las partes en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, es decir, que el padre se compromete a entregar a la ciudadana OSLIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ FIGUEROA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON OO/100 CTMS. (Bs. 250.000,oo) mensuales. Asimismo velara por los gastos necesarios de la niña, tales como vestuario, asistencia medica , medicinas, educación, recreación. deporte y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la Obligación Alimentaría consagrada en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña.- Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, El padre podrá visitar a su hija cuando el lo desee, coordinando las salidas y vacaciones con la madre. Derecho reconocido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, registrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONA Nº.02

DRA. ANA JACINTA DURAN.-.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/crc.-