REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001289
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos RICARDO JOSE FUENMAYOR BOLIVAR Y FLOR TRINIDAD ROJAS REBOLLEDO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-14.299.566 y V-8.268.238, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Eulalia Buroz, Casa N° 13-70, Sector 29 de Marzo y la segunda en la Calle Brisas del Mar, Casa N° 06, Sector Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada en ejercicio CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.22.758, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado de Municipios Urbano hoy día Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y de la Partida de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui.- (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de Municipios Urbanos, hoy día Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolivar del la Circusncripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Nueve (09) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), de esa unión procrearon Dos (02) hijas de nombres:, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en: Sector la Playa, Calle Carabobo N°. 10-20, Sector Cayaurima, Barcelona,Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 08/07/2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, le dio entrada a la presente solicitud; y en fecha 08-07-2004, la suscrita Juez de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN, se inhibió de seguir conociendo dicha causa, y en la misma fecha, se dicto auto remitiendo el expediente a esta Sala de Juicio y Copia Certificada al Juez Superior en lo Civil , Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial , a los fines de la inhibición; En fecha 15-06-2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y se ordenó oir la opinión de la adolescente, de conformida con el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se desprende de autos, en fecha 13 de Julio de 2004, compareció el ciudadano RICARDO FUENMAYOR , asistido de la Abogada CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, y consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, la Fiscal Décimo Tercero Encargada del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 21 de Julio de 2004 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 27-07-2004, y en fecha 26-07-2004, mediante escrito, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.- (folio 08-23)
En fecha 12 de Agosto del 2004, el Tribunal dicta auto, ordenando dictar sentencia para el quinto dia de Despacho siguiente, a que conste en autos la opinión de la adolescente FLOR ELENA CONCEPCION FUENMAYOR.-
En fecha 09 de Septiembre del 2004, comparece por ante este Tribunal la adolescente, y de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentem manifesto:"yo tengo conocimiento que mis padres se estan divorciando y estoy de acuerdo, porque esa es una decisión de mis padres, mi padre cubre los gastos de comida, ropa, calzado, estudios, mi padre nos visita los fines de semana.- "
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Ciudadanos: RICARDO JOSE FUENMAYOR BOLIVAR Y FLOR TRINIDAD ROJAS REBOLLEDO, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de Municipios Urbanos, hoy día Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolivar del la Circusncripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Nueve (09) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Enero de 1996, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: RICARDO JOSE FUENMAYOR BOLIVAR Y FLOR TRINIDAD ROJAS REBOLLEDO, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijas las Adolescentes:, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, de las Adolescentes:, será ejercida conjuntamente por ambos padres, según lo establecen los Artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de las Adolescentes:, será ejercida por la madre ciudadana FLOR TRINIDAD ROJAS REBOLLEDO.
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha tenido un régimen de visitas libre y seguirá siendo como hasta ahora, siempre y cuando no perjudique el estado emocional de las menores, ni interfiera con sus horarios de estudio, comprometiéndose cada uno de ello a que dicho Régimen de Visitas, sea cumpkido y respetado, por lo que solicitan que este se mantenga en los mismos términos en que se ha venido ejecutando hasta ahora.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre le depositará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales en la cuenta de Ahorros N° 0108-0063-35-0200505151, del Banco Provincial, por ser este un Trabajador Independiente Obligación esta que ha venido suministrando mensualmente a partir de la Separación de hecho.- Igualmente suministrará una cantidad adicional a la Obligación Alimentaría en época de Inscripciones escolares y en el mes de Diciembre con motivo de la época decembrina, asi como también se compromete a sufragar los gastos extraordinarios tales como: Atención Médica, Odontológica, calzado y todo lo que fuere necesario para su subsistencia y normal desarrollo.- Dicha pensión tendrá un incremento de Diez por Ciento (10%) Anual de acuerdo a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTA: Convienen los cónyuges en extremar sus esfuerzos por evitar disgustos y ofensas mutuas por el bien propio de ellos y por el feliz desarrollo mental de sus hijas.-
SEXTA: Cada uno de los Cónyuges podrá fijar su residencia en el lugar que desee y podrán hacer su vida social cada uno por su cuenta sin posibilidad de reclamo alguno.-
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Diecisiete (17) días del mes de Septiembre dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-


DRA ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.





FERP/crc.