REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de Septiembre de Dos Mil Cuatro.
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002063.
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, Dra KETTY ZABALA, actuando en representaciòn de las niñas, quienes son hijas de los ciudadanos NORVIS MOYA de MENESES Y JAVIER JOSE MENESES CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.907.240 y V-11.420.848, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios ùtiles; Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "Yo, JAVIER JOSE MENESES CABRERA, me comprometo de fijar una mesada alimentaria a mis hijas, la cual se lo entregaré a la madre y será de la siguiente manera, le entregaré un mercado valorado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.oo) mensual y en efectivo CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000.oo), tambien voy a costear los gastos escolares, uniformes y médicos, es todo. Yo NORVIS MOYA, (madre) me comprometo a firmar los recibos de los rubros ya mencionados, es todo". En consecuencia, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de las niñas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245,EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa conforntación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cùmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. FARH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.

LA SECRETARIA

ABOG. FARH MELISSA AZOCAR










ADJ/ZG.