REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-002328
Por cuanto la Juez Provisoria de este Tribunal Dra. Ana Jacinta Durán se encuentra de vacaciones se avoca a la presente causa la Dra. Freya Elisa Pereira, en su carácter de Juez Temporal del mismo.Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL GUERRA CARABALLO Y FANNY COROMOTO GUAITA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.946.682 y 8.240.231, repectivamente, asistido por el abogado RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.093, ambos domiciliados en la Población de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 2 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 18 de Mayo 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Carvajal, Valle Guanape del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: FANNY BERLINDA y PEDRO JULIO, de dieciocho (18) y dieciseis (16) años de edad respectivamente y establecieron su domicilio cónyugal en la Población de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 01/10/2003, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, y oír la opinión del adolescente PEDRO LUIS, de diecisseis (16) años de edad actualmente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios y 7). En fecha 09/08/2004 compareció por ante este Despacho el adolescente, quien previa entrevista con la ciudadana juez expuso:" Si estoy de acuerdo con el divorcio de mis padres por que ellos tiene problemas de convivencia entre ellos y así no se puede vivir, mismpadre llegaron a un acuerdo y mi padre cumple con la Obligación Alimentaria y el Regimen de Visitas, se nos hace facíl ya que vivimos cerca." ( folio 8). Al folio (09) riela diligencia suscrita por la ciudadana FANNY COROMOTO GUAITA DE GUERRA, en la cual solicitó copia certificada del libelo de solicitud de la presente causa. Posteriormente en fecha 11/08/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en fecha 12 de Agosto del mismo año, posteriormente mediante diligencia de fecha 17/08/2004, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folios 11 al 13). Este Tribunal considera que la petición de la Cónyuge PEDRO RAFAEL GUERRA CARABALLO Y FANNY COROMOTO GUAITA GARCIA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el 15 de Septiembre del año 1996, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges DOMINGO DE GUZMAN BUCAN FLAUTE y SANDRA COROMOTO RAMIREZ MEJIA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 18 de Mayo 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Carvajal, Valle Guanape del Estado Anzoátegui, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos PEDRO RAFAEL GUERRA CARABALLO Y FANNY COROMOTO GUAITA GARCIA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, sobre el adolescente, será ejercida por la madre, ciudadana FANNY COROMOTO GUAITA GARCIA.
TERCERO:En cuánto a la Obligación Alimentaria el Ciudadano PEDRO RAFAEL GUERRA CARABALLO, se compromte a pasa mensualmente la CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) MENSUALES, para la manutención del adolescente, asimismo por otros gastos necesarios para el adolescente tales como vestido, asitencia medica y estudios. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre. Asimismo ásta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomándo en cuenta las necesidades del adolescente.
CUARTO:En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, el adolescente pasará un fín de semana con el apdre y el próximo fin de semana lo pasará con la madre y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas asi: hasta el 25 de Diciembre con el padre y el resto del asueto que incluye 31 de Diciembre lo pasará con la madre, las vacaciones de carnaval estarán con la madre y semana santa con el padre y finalmente las vacaciones de Julio-Agosto y el resto lo pasará con la madre. En cuanto a la visita diaria el padre podrá hacerlo en el horario comprendido de ocho (8:00 am) a ocho (8:00 pm), sin perturbar las horas de descanso del adolescente. Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuánto la presente decisión fué publicada fuera del lapso previsto en la Ley se ordena la notificaión de las partes y a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dos (02) dias del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PROVISORIO Nº 02.

DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA.


LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG.MELISSA AZOCAR.








AJD/Mary Carmen