REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001278
Por cuanto la Juez Provisoria de este Tribunal Dra. Ana Jacinta Durán se encuentra de vacaciones se avoca a la presente causa la Dra. Freya Elisa Pereira, en su carácter de Juez Temporal del mismo.Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente propuesta por los ciudadanos ANGEL JOSE ROJAS ANTON y JOSEFINA DEL VALLE MALAVE CARREÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 11.415.277 y V- 11.910.202, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DALIANGELA LOPEZ MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.779, domiciliados en Puerto La Cruz, Municpio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 2 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 19 de Octubre 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: y fijaron su domicilio cónyugal en La Calle Nueva Esparta, N° 14 Sector Los Yaques, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 10/06/2004, este Tribunal le dió entrada a lapresnete solicitu instando a las partes a cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Portección del Niño y del Adolescente (folio 08). Al folio 09 riela escrito suscrito por los solicitantes mediante el cuál dán estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 10/06/2004, posteriormente en fecha 28/06/2004 se ordenó la admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, y oír la opinión de las niñas, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios 12 y 13). En fecha 10/08/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en esa misma fecha, posteriormente mediante diligencia de fecha 17/07/2004, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folios 14, 15 y 16). Al folio 18 reposa auto del Tribunal mediante el cual ordena diferir la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal considera que la petición de la Cónyuge ANGEL JOSE ROJAS ANTON y JOSEFINA DEL VALLE MALAVE CARREÑO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el 19 de Noviembre año 1996, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ANGEL JOSE ROJAS ANTON y JOSEFINA DEL VALLE MALAVE CARREÑO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 19 de Octubre 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ANGEL JOSE ROJAS ANTON y JOSEFINA DEL VALLE MALAVE CARREÑO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, sobre las niñas, será ejercida por la madre ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MALAVE CARREÑO.
TERCERO:En cuánto a la Obligación Alimentaria el Ciudadano ANGEL JOSE ROJAS ANTON, se compromete a pasa mensualmente la CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) MENSUALES, pudiendo en el futuro aumentar dicho monto según surgan las necesidades de las niñas, tomándo en consideración las condiciones económicas del padre. Ambos padres se obligan a sufragar los gastos extraordinarios de nuestros hijos, tales como: atensión médica, odontología, vestuario, calzado y todo lo que fuere necesrio para su subsistencia y normal desarrollo. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre. Igualmente ásta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomándo en cuenta las necesidades de las niñas.
CUARTO: Ambos padres conviene en extremar sus esfuerzos por evitar disgustos y ofensas mutuas por su propio bién y por el feliz desarrollo mental, moral, físico e intelectual de las niñas.
QUINTA: EN cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijas, cuando el quiera, siempre y cuando no interrumpa su horario de estudios y no sea en horario nocturno, siendo alternos los períodos de vacaciones previo acuerdo entre los padre y los hijos. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomándo en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijas, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dos (02) dias del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PROVISORIO Nº 02.

DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA.


LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG.MELISSA AZOCAR.





AJD/Mary Carmen