REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001830

Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE CENTENO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.259.977, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada ELIS MARIBEL MOLINA, quien actúa en representación de la niña DOHYRALITH JOSE URBANEJA CENTENO, actualmente con diez (10) años de edad, quien manifestó que su hija nació el día 05 de Marzo de 1994, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 828, llevadas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que es su hija legitima; siendo que en el acta de nacimiento de su hija adolece de ERROR MATERIAL, en cuanto al nombre de mi hija y el apellido del padre de mi hija, ya que el cual esta asentado en el nombre DOYRALITH y el correcto es DOHYRALITH y el apellido esta asentado URBANO y el correcto es URBANEJA, como aparece asentado en la primera partida de nacimiento y en la cédula de identidad de mi hija y el apellido como aparece en la cédula de identidad del padre de mi hija; y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 501 del Código Civil y lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se ordenará a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y al Ciudadano Registrador Principal competente que rectifique la partida de nacimiento de su hija en los puntos antes indicados. La solicitud fue admitida en fecha 06 de Septiembre del 2004, por no ser contraria a derecho, notificándose lo conducente a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 501 del Código Civil y lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente. Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña DOHYRALITH JOSE URBANEJA CENTENO, actualmente con diez (10) años de edad, (Folio 5) expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en cuanto al nombre de mi hija y el apellido del padre de mi hija, ya que el cual esta asentado en el nombre DOYRALITH y el correcto es DOHYRALITH y el apellido esta asentado URBANO y el correcto es URBANEJA, como aparece asentado en la primera partida de nacimiento y en la cédula de identidad de mi hija y el apellido como aparece en la cédula de identidad del padre de mi hija, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el nombre correcto del padre de la niña es FELIX RAFAEL URBANEJA TACHINAMO y el nombre correcto de la niña es DOHYRALITH JOSE URBANEJA CENTENO, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento de la hija de la solicitante, ciudadana JOSEFINA DEL VALLE CENTENO ORTIZ, plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar y Registrador Principal del Estado Anzoátegui correspondiente al año 1994, y debiendo aparecer el nombre correcto del padre de la niña es FELIX RAFAEL URBANEJA TACHINAMO y el nombre correcto de la niña es DOHYRALITH JOSE URBANEJA CENTENO. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNPERSONAL Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA



En la misma fecha, se Público y Registro la anterior Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA