REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2002-000427
En fecha nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), comparecieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JOSE OCTAVIO CEPEDA ZAPATA y LOLIMAR DEL VALLE MARIN LA ROSA, mayores de edad, el primero de nacionalidad Colombiana y la segunda venezolana, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.059.518 y V-11.901.061, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANCIS DELLAN TOVAR, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.068, quienes expusieron: Que en fecha 14 de Febrero de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, procrearon un (1) hijo de nombre LUBIN JOSE CEPEDA MARIN, nacido el día 13 de Octubre de 1995, actualmente con 08 años de edad.
Nuestra unión al principio fue armoniosamente feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, los cuales suceden cada vez con mas frecuencias de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común por lo que de mutuo acuerdo amistoso hemos convenido en separarnos de cuerpos. Es por este motivo que acudieron ante esta competente autoridad para solicitar se declare formalmente la separación de cuerpos, con base a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 18 de Octubre del 2002, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 05 de Noviembre del 2002. En fecha 05 de Noviembre del 2002, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges, a la reconciliación, sin que haya habido reconciliación entre ellos habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges CEPEDA MARIN se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSE OCTAVIO CEPEDA ZAPATA y LOLIMAR DEL VALLE MARIN LA ROSA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 77 de fecha 14 de Febrero de 1992, acompañada en autos, al folio siete (3) del presente expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 351, Parágrafo Primero y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño de nombre LUBIN JOSE CEPEDA MARIN, nacido el día 13 de Octubre de 1995, actualmente con 08 años de edad. Se homologa lo convenido por sus padres bajo las cláusulas siguientes: PRIMERA: Quedará bajo la guarda de su madre. SEGUNDA: El padre cancelará la pensión alimentaría, la cantidad que de mutuo acuerdo consideren convenientes. TERCERA: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no se vea interrumpida sus labores escolares. CUARTA: No existen bienes que liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamar por ningún concepto y con el debido respeto y acatamiento solicitamos del Tribunal decrete nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Vigente y se sirva expedirnos por secretaria sendas copias certificadas de la presente solicitud y del auto que sobre la misma recaiga. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de Septiembre del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Nº 01
Abg. Gladys Sánchez de Guzmán
La secretaria.
Abg. Santa Susana Figuera
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
La secretaria.
Abg. Santa Susana Figuera
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