REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-000719
En fecha cinco (05) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui los ciudadanos JESUS ALBERTO VIELMA PARADA y MARIA CHIQUINQUIRA MARRUFO SERVIERE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 9.475.399 y V-8.518.657, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER GRISANTI SAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.287, quienes expusieron: que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha siete (07) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), y de dicha unión procrearon un hijo de nombre JESUS ALBERTO VIELMA MARRUFO, quien cuenta actualmente con doce (12) años de edad.-
Alegaron que debido a desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo y amistoso acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de febrero de 1.996 se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia fueron declarados legalmente separados de cuerpos por el ya señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2.003, cursante al folio seis (06) del expediente, presentada por ante ese mismo Juzgado, por el ciudadano JESUS ALBERTO VIELMA PARADA, el cual manifiesta que en virtud de no haber sido posible la reconciliación entre los cónyuges y por cuanto han transcurrido más de un año de haberse declarado la separación de cuerpos, se declare la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, solicitando asimismo la notificación de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA MARRUFO SERVIERE.
En fecha 12 de marzo de 2.003 se dictó auto del Tribunal acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA MARRUFO SERVIERE. (Folios 7 y 8 del expediente).-
En fecha 25 de marzo de 2.003, el alguacil asignado a ese despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA MARRUFO SERVIERE, en fecha 24 de marzo de 2.003. (Folio 09).-
En fecha 27 de marzo de 2.003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial Declina la competencia en razón de la materia al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento a esta Sala de Juicio N° 01. (Folios 10, 11 y 12).-
En fecha 09 de Abril de 2.003 se le dió entrada a la presente solicitud de Separación de Cuerpos, acordándose la notificación de la Fiscal Especializada Undécima del Ministerio Público. (Folios 13 y 14).-
Cursa diligencia de fecha 13 de Octubre de 2.003 presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO VIELMA PARADA solicitando se declare la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y ratifica sea notificada su cónyuge plenamente identificada en autos. (Folio 15).-
En fecha 25 de Noviembre de 2.003, el alguacil asignado a ese despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada Undécima del Ministerio Público, en fecha 20 de Noviembre de 2.003. (Folios 17 y 18).-
Al folio 19 del expediente cursa diligencia presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO VIELMA PARADA ratificando la diligencia cursante al folio 15 del expediente.-
Por auto de fecha 01 de marzo de 2.004 el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA MARRUFO SERVIERE, y cumplidas las formalidades de rigor esta es notificada en fecha 20 de mayo de 2.004. (Folios 21 al 24).-
Al folio 25 del expediente cursa escrito presentado por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA MARRUFO SERVIERE, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO N° 81.030, en la cual se niega a firmar la conversión en divorcio hasta tanto el ciudadano JESUS ALBERTO VIELMA PARADA se comprometa a establecer una correcta pensión de alimentos para su menor hijo.-
Por auto de fecha 21 de junio de 2.004 el Tribunal acuerda notificar al ciudadano JESUS ALBERTO VIELMA PARADA, a los fines de realizar un acto conciliatorio al tercer (3er) día de despacho siguiente; siendo notificado en fecha 20 de julio de 2.004. (Folio del 28 al 33).-
En fecha 26 de julio de 2.004 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció el ciudadano JESUS ALBERTO VIELMA PARADA quien manifestó que desde la separación ha cumplido con pasarle una pensión de alimentos a su hijo, y que ha consignado una pensión voluntaria por ante este mismo Tribunal, el cual está signado con el N° BP02-Z-2004-1233.-
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2.004 el Tribunal acordó acumular a la presente solicitud de Separación de Cuerpos, al expediente contentivo de la Pensión Voluntaria, signada bajo el N° BP02-Z-2003-719, en la cual el ciudadano JESUS ALBERTO VIELMA PARADA, ofreció de manera voluntaria la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales como pensión de alimentos para su hijo JESUS ALBERTO VIELMA MARRUFO, identificado en autos, todo lo cual corre inserto de los folios 36 al 58 del expediente.-
Considera esta Sala de Juicio N° 01 que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges VIELMA – MARRUFO, se hayan reconciliado es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Por todo lo antes expuesto esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JESUS ALBERTO VIELMA PARADA y MARIA CHIQUINQUIRA MARRUFO SERVIERE, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia del acta de matrimonio civil Nro. 248, de fecha siete (07) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), cursante en autos al folio dos (02) del expediente.-
Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del adolescente JESUS ALBERTO VIELMA MARRUFO, quien cuenta actualmente con doce (12) años de edad, y por ser beneficioso para él HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 EJUSDEM, en lo concerniente a los siguientes puntos: “ PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges; SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República; TERCERO: Ambos padre ejerceremos la Patria Potestad de manera compartida sobre nuestro menor hijo JESUS ALBERTO, y la madre tendrá su Guarda y Custodia; CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria el padre ciudadano JESUS ALBERTO VIELMA PARADA se compromete a seguir cancelado la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) MENSUALES, como pensión de alimentos para su hijo JESUS ALBERTO identificado suficientemente en autos, dicha cantidad será depositada en la cuenta N° 01-051-038654-5, aperturada a tales efectos, y llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 01; QUINTO: El padre tendrá un Régimen de Visitas que los cónyuges acuerdan fijar siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño o estudio del menor; SEXTO: Los cónyuges dejan constancia que no poseen bienes y los que adquieran y produzcan en el futuro, será de exclusiva propiedad de cada cónyuge”. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona a los 20 días del mes septiembre del año dos mil cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
En la mima fecha siendo las (.), se dictó y publicó sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
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