REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001369

Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos JAIME JOSE CASTRO LEON Y DARLLELIS DEL VALLE ROJAS CARIPE, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.332.064 y V-11.910.377, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.53.474,, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio j (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquía Naricual del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Ocho (08) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre:, y fijaron su domicilio conyugal en: la Calle la Línea, Casa N°-. 13, Barrio Tierra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 17/06/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 09 de Septiembre de 2004 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 03-09-2004, mediante diligencia presentada en fecha 17-08-2004, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folio 06-10)
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges los Ciudadanos JAIME JOSE CASTRO LEON Y DARLLELIS DEL VALLE ROJAS CARIPE, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquía Naricual del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Ocho (08) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el 17 de Febrero del año 1998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: JAIME JOSE CASTRO LEON Y DARLLELIS DEL VALLE ROJAS CARIPE , y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la Niña:, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por ambos padres, según lo establecen los Artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, del Adolescente habido en el matrimonio, será ejercida por la madre ciudadana DARLLELIS DEL VALLE ROJAS CARIPE ,
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se compromete a cancelar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, asi como también en cuanto a sus vestidos, útiles escolares, gastos médicos, etc.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño. Asimismo se acuerda esa misma cantidad en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de Navidad, y que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos médicos, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre ciudadano JAIME JOSE CASTRO LEON, tendrá un Régimen de Visitas para su hija y podrá copmpartir junto con su hija en época de vacaciones escolares, pudiendo disfrutar las mismas con él.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.



DRA ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-