REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-001423.
SENTENCIA DIVROCIO 185-A.
Vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos JOHANA MAITE ESTUPIÑAN GODOY y JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, titulares de las cédulas de identidad V-8.285.821 y V-6.135.380, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR JOSE PORRAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.98.206, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud partida de nacimiento del niño de autos y acta de matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha Ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre:.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 28/06/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dió entrada e instó a las partes a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asi como que señalen el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 EJUSDEM; por lo que en fecha 01/07/2004, comparecieron los solicitantes ya mencionados y dieron cumplimiento con lo solciitado pro este Tribunal en auto de fecha 28/06/2004, por lo que en auto de fecha 06/07/2004, éste Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, dándose por notificada la misma en fecha 01 de Septiembre de 2004 y en fecha seis (06) del mismo mes y año mediante escrito manifestó que objeta la presente solicitud en virtud de en la misma los solciitantes no indicaron la dirección del último domicilio conyugal, y no indicaron lo relacionado a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios 06-16).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOHANA MAITE ESTUPIÑAN GODOY y JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha Ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, desde el mes de Agosto de 1998, todo lo cual resulta incontrovertible he indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Proteccion del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho.
En cuanto a la opinión de Fiscalía, a que los solicitantes no indicaron la dirección del domicilio conyugal y que no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 351 de la Ley Orgáncia para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta Sentenciadora no comparte la opinión Fiscal al respecto ya que éste Tribunal en fecha 28/06/2004 instó a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal, que indiquen la fecha de la separación de hecho asi como los extremos exigidos en el Artículo 351 EJUSDEM, dando cumplimiento a lo solicitados las partes en fecha 01/07/2004, mediante escrito.
En este caso no se comparte la opinión Fiscal, porque los solicitantes dieron cumplimiento con los mencionados Artículos y los formalismos no pueden trabar la buena marcha del procedimiento establecido en el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, literal “b". Y ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo expuesto, éste Tribunal de Proteccion al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N°.02, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos JOHANA MAITE ESTUPIÑAN GODOY y JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los Ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo,el niño, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia del niño, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: El padre suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), mensuales, como obligación alimentaría, ésta cifra será aumentada en caso de que el obligado disfrute de aumento en sus ingresos; ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, fija la cantidad de pensión propuesta por los solicitantes y establece que esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir gastos escolares y de la época de navidad. Asimismo queda establecido que los gastos de vestuario, asistencia médica y estudios, serán sufragados por ambas partes, aportando cada uno el 50%, por ambos padres.
TERCERO: La Patria Potestad del niño, será ejercida por ambos padres.
CUARTO: El padre podrá visitar a su hijo a cualquier hora del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pasará con su hijo dos fines de semana al mes alternado, es decir, un fin de semana si y uno no, en cuanto a las navidades y año nuevo, cuano las navidades sean pasadas con el padre el año nuevo lo pasará con la madre, cuando el carnaval lo pase con la madre la semana santa lo pasará con el padre, ambas épocas seran alternativas, años tras año, el día del padre lo pasará con el padre y el de la madre con la madre, el cumpleaños del niño lo pasará con la madre y el padre asistirá a sus celebraciones; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad la primera con el padre y la segunda con la madre. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veinte (20) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro.(2004).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N °02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha siendo las nueve (9:00 a,m) de la mañana, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.