REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001697

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS JOSE MANRRIQUEZ PERFECTO y FABIOLA DEL MAR ADRIAN GUACARAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 8.273.156 y 11.418.021, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada en ejercicio GERMAN LOPEZ URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.470, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, y el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1.991. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre:, señalando como último domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 02 de Agosto del 2.004, en la cual se acordó la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 27-08-2.004.
Luego en fecha 30 de Agosto del 2.004, comparece Escrito la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, en donde opina Favorablemente a la presente solicitud.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1.991, habiéndose separado desde mes de Abril de 1995, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges LUIS JOSE MANRRIQUEZ PERFECTO y FABIOLA DEL MAR ADRIAN GUACARAN, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos LUIS JOSE MANRRIQUEZ PERFECTO y FABIOLA ADRIAN GUACARAN, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre ciudadana FABIOLA DEL MAR ADRIAN GUACARAN.
TERCERO: En cuanto a la Pensión Alimentaría el padre ha cumplido con su obligación alimentaría y hasta la fecha viene cumpliendo a cabalidad con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mas los gastos de medicina, comida en las horas que esta él, y el vestuario. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del adolescente habido en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos de asistencia medica, odontologicos, cultura y recreación u otros gastos extraordinarios, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y los propios del mes de diciembre.- Dicha cantidad será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños

CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas el padre siempre ha tenido un regimen de visitas amplio y siempre se procuro en facilitarlo en forma permanente, quedando convenido entre los padres que los fines de semana se alternaran, un fon de semana con la madre y un fine de semana con el padre y así sucesivamente, en el mes de diciembre diez (10) días incluyendo los días 24 y 25 de diciembre con la madre y diez (10) días incluyendo los días 31 de Diciembre y 1 de enero con el padre, una vacación de carnaval con la madre y una vacación de semana santa con el padre, en las vacaciones escolares quince (15) días con la madre comenzando desde el 15 de julio hasta el 15 de Agosto y quince (15) con el padre comenzando desde el 16 de Agosto hasta el 16 septiembre, con respecto al día del padre con el padre; y el día de la madre con la madre, alternándose cada año comenzando el primer año en la forma antes descrita hasta la mayoría de edad del adolescente que decida con quien quiere pasar sus vacaciones o días libres siempre tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.

QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente Decisión salio fuera de lapso se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

AJD/CA