REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001786
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos APARICIO ANTONIO FIGUEROA Y AMELIA ELIZABETH PATIÑO RONDON, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-14.621.866 y V-15.036.354, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE CARABALLO ESPAÑOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 106.374, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la Acta de Matrimonio, expedida por la Autoridad Competente, y la Partidas de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- (Folios 01-03)
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre:, y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Principal, de Volcadero, Casa S/N°, Sector La Playa, Guanta, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 11/08/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, quien se dio por notificada en fecha 27-08-04, y por diligencia de fecha 30-08-04, opino favorablemente.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges los Ciudadanos APARICIO ANTONIO FIGUEROA Y AMELIA ELIZABETH PATIÑO RONDON, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el 30 de Mayo de 1999, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: APARICIO ANTONIO FIGUEROA Y AMELIA ELIZABETH PATIÑO RONDON, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une
Con respecto a su hija, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por ambos padres, según lo establecen los Artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de su hija: será ejercida por la madre ciudadana AMELIA ELIZABETH PATIÑO RONDON, conforme a lo pautado en el último aparte del Artículo 192 del Código Civil Venezolano.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre pasará una pensión de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña. Asimismo se acuerda esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre y que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos médicos, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitará a su hija los fines de semana, pudiéndose llevar con él cuando asi lo desee, siempre y cuando no perturbe sus estudios escolares. Las Vacaciones, Carnavales, Semana Santa y Diciembre, serán compartidos, unas el padre y otras la madre.- Con respecto a la Educación el padre ha garantizado la misma hasta que la niña tenga la mayoria de edad. Y en lo referente a útiles y uniformes escolares, vestidos, medicinas , servicios odontológicos y otros gastos imprevistos serán compartidos.- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la ultima de las partes.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veinte (20) días del mes de Septiembre dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-
DRA ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/crc.-
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