REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001799
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA y MILAGROS DEL VALLE GARCIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.275.212 y V-8.219.514, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDY JOSEFINA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.893, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), estableciendo el domicilio conyugal en la Residencia Militar José Antonio Anzoátegui, Barrio Portugal, Piso 2, Apartamento N° 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres JUAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA y LEONARDO DAVID RODRIGUEZ GARCIA, de Doce (12) y Siete (07) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Once (11) de Agosto de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Dos (02) de Septiembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA y MILAGROS DEL VALLE GARCIA FERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil el Veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), separándose en el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA y MILAGROS DEL VALLE GARCIA FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos JUAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA y LEONARDO DAVID RODRIGUEZ GARCIA, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente y del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD sobre nuestros menores hijos: JUAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA y LEONARDO DAVID RODRIGUEZ GARCIA, seguirá siendo ejercida conjuntamente por nosotros como hasta el presente la hemos ejercido. SEGUNDO: En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA de dichos menores continuará siendo ejercida por la madre tal y como hasta ahora la ha ejercido. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al REGIMEN de VISITAS, hemos decidido que el mismo siga igual como hasta ahora, es decir amplio. Por consiguiente los menores pasan un fin de semana con el padre y otro con la madre en forma alterna, la mitad de las vacaciones escolares con el padre y la otra parte con la madre, el cumpleaños de los menores comparten con ambos padres y así solicitamos que sea acordado por este Tribunal. CUARTO: En cuanto a la PENSION de ALIMENTO, el padre ha venido cumpliendo con una pensión de alimento para sus hijos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y seguirá suministrando esta cantidad y será aumentada progresivamente de acuerdo al índice inflacionario y alto costo de la vida, igualmente el padre se compromete a proveer a sus hijos de otras necesidades que se ameriten para su normal desarrollo. QUINTO: Durante nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes ganaciales: Dos (02) vehículos identificados con las siguientes características: 1.) Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity, Serial de Carrocería: E1W19ZGV321036, Placas: XCG918, Color: Rojo y Plata, Año: 1986. 2.) Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Serial de Carrocería: 41119ZFV351785, Placas: HAK969, Color: Gris Dos Tonos, Año: 1985. 3.) Un Inmueble ubicado en la Urbanización "Base Libertador" en Palo Negro, Estado Aragua, identificado como vivienda N° E050-A.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
|