REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001802

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS HERNANDEZ y MARIA ESTHER CEBALLOS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.227.367 y V-8.259.563 de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NAIROBI PALACIOS e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.113, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turistico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en fecha trece (13) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres FABIANA ANDREINA y JENNIFER CAROLINA CAMPOS CEBALLOS, nacidas en fechas 09 de Enero de 1990 y 01 de Agosto de 1991, actualmente con 14 y 13 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 12 de Agosto del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha seis (06) de Septiembre del 2004, de la siguiente manera: De la revisión efectuada al Exp. N° BP02-Z-2004-001802, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges LUIS JOSE CAMPOS HERNANDEZ y MARIA ESTHER CEBALLOS, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, se pudo observar que los cónyuges no cumplieron con el requisito establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, en mi condición de Representante del Ministerio Público objeto la presente solicitud y pido que la misma sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del presente expediente, de conformidad con el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil. Es todo. Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes LUIS JOSE CAMPOS HERNANDEZ y MARIA ESTHER CEBALLOS, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente. Así se decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con sus hijas habidas en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Asimismo se acuerda la entrega de los documentos originales, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de Septiembre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Nº 01


Abg. Gladys Sánchez de Guzmán.

La Secretaria
Abg. Santa Susana Figuera.


En la misma fecha se público la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria
Abg. Santa Susana Figuera.