REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001820

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RONALD JAVIER PULIDO VILLAFRANCA y YARITZA JOSEFINA FERNANDEZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.294.162 y V-11.904.663, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LISETTE ITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.275, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Orinoco, N° 29, Barrio Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres JAVIER JOSE y RONALVIS DE LOS ANGELES PULIDO FERNANDEZ, de Once (11) y Diez (10) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Doce (12) de Agosto de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Dos (02) de Septiembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos RONALD JAVIER PULIDO VILLAFRANCA y YARITZA JOSEFINA FERNANDEZ RUBIO, contrajeron matrimonio civil elQuince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), separándose en el mes de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RONALD JAVIER PULIDO VILLAFRANCA y YARITZA JOSEFINA FERNANDEZ RUBIO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos JAVIER JOSE y RONALVIS DE LOS ANGELES PULIDO FERNANDEZ, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente y del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, ha sido ejercida por ambos padres, tanto por la madre YARITZA JOSEFINA FERNANDEZ RUBIO como por el padre RONALD JAVIER PULIDO VILLAFRANCA. En consecuencia, conforme a lo disupuesto en el artículo 347 ejusdem en concordancia con el artículo 350 ejusdem, la Patria Potestad será practicada por ambos padres, tanto por la madre YARITZA JOSEFINA FERNANDEZ RUBIO como por el padre RONALD JAVIER PULIDO VILLAFRANCA. SEGUNDO: La GUARDA y CUSTODIA durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, ha sido ejercida por el padre RONALD JAVIER PULIDO VILLAFRANCA, quien ha ejecido la Guarda de nuestros hijos JAVIER JOSE y RONALVIS DE LOS ANGELES. Así, según lo establecido en los artículos 349 y 360 ejeusdem, la Guarda y Custodia será ejecutada por el padre RONALD JAVIER PULIDO VILLAFRANCA. TERCERO: La Obligación Alimentaría durante el tiempo que hemos permanecdio separados de hecho, ha sido prestada en su totalidad por el padre RONALD JAVIER PULIDO VILLAFRANCA. Así su padre ha sufragado y costeado todos los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, útiles escolares, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestros hijos, y ha sido aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de nuestros hijos. De igual manera, el padre ha pagado y ha contribuido extraordinariamente con una cantidad igual tanto en el mes de Septiembre como en el mes de Diciembre. Asimismo los demás gastos extraodinarios tales como: Los gastos médicos, odontológicos, oftalmológicos, cuotas extras escolares, entre otros, han sido financiados por su padre, en un cien por cien (100%). Por ende, de conformidad con los artículos 365 y siguientes ejusdem, la obligación alimentaría será ejercida por su padre RONALD JAVIER PULIDO VILLAFRANCA, en los términos antes expuestos. CUARTO: El REGIMEN de VISITAS durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, ha sido ejecutado por la madre YARITZA JOSEFINA FERNANDEZ RUBIO, visitando a los niños mensualmente en la residencia de ellos, es decir en la Calle Orinoco, N° 29, Barrio Las Delicias, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, sin tener la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, salvo que fuera autorizada por su padre especialmente para ello. Consecuentemente, según el artículo 385 y siguientes ejusdem, el régimen de visitas seguirá funcionado para la madre YARITZA JOSEFINA FERNANDEZ RUBIO, en los términos antes detallados.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.