REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001830
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CELESTINO AGUACHE RIVERO y PETRA LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.901.425 y V-8.265.241, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DENISE BARRIOS GONZALEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.561, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto del año 1983, estableciendo el domicilio conyugal en el Barrio Menca de Leoni, Calle Principal, casa N° 25, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres GABRIEL CELESTINO, GLEIRA ANGELICA y SUNY COROMOTO AGUACHE LOPEZ, que nacieron el día 15 de Septiembre de 1984, 05 de Octubre de 1985 y 08 de Febrero de 1992, actualmente con 20, 19 y 12 de años de edad respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 17 de Agosto del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 02 de Septiembre del 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JUAN CELESTINO AGUACHE RIVERO y PETRA LOPEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto del año 1983, interrumpiendo sus vidas por un lapso superior a los cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN CELESTINO AGUACHE RIVERO y PETRA LOPEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre SUNY COROMOTO AGUACHE LOPEZ, que nació el día 08 de Febrero de 1992, actualmente con 12 de años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente de autos HOMOLOGA lo convenido por ambos padres, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERO: Ambos padres ejercemos la PATRIA POTESTAD de nuestros hijos, comprometiéndonos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los Artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y convenimos en que la GUARDA de GABRIEL CELESTINO, GLEIRA ANGELICA y SUNY COROMOTO, la ejercerá la madre PETRA LOPEZ, quien asume la responsabilidad de prestarle asistencia necesaria para su desarrollo físico psíquico y moral, vigilará y orientará su educación. SEGUNDO: El padre se compromete a entregar a la ciudadana PETRA LOPEZ, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria; asimismo, velará por lo gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, educación, recreación, deporte y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaría consagrada en el Artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, derecho reconocido en el Artículo 385 ejusdem a quien no ejerza la guarda de los hijos, en este caso al padre JUAN CELESTINO AGUACHE RIVERO, tendrá amplia libertad de visitas, siempre y cuando no sea a altas horas de la noche, inclusive realizar paseos actividades fuera de la residencia y podrá compartir con ella períodos de vacaciones, previo convenio con la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. En atención a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cumplimos en informarle, ciudadana Juez, que durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho la madre ha ejercido la guarda y custodia de sus hijos, ocupándose de su cuidado y vigilando su educacón. El padre, por su parte, ha tenido durante ese tiempo la mayor libertad de visitas. De igual manera ha venido cumpliendo parcialmente los deberes inherentes a la olbigación alimentaria. Puede observar, ciudadana Juez, que a pesar de nuestra diferencias, hemos mantenidos normales relaciones personales y contracto permanente con nuestros hijos, procurando que su crecimiento sea en un ambiente cordial. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de Septiembre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Nº 01
Abg. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria.
Abg. Santa Susana Figuera.
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Santa Susana Figuera
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