REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001534
Se inicia la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER, mediante escrito presentado por la ciudadana: VICDALIA DEL VALLE MILLAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.045.369, de este domicilio, actuando en su carácter de Representante legal de los adolescentes, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.377, presentada por ante este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, para solicitar la pertinente autorización judicial en representación de sus hijos los adolescentes de autos, para poder vender una novena parte (1/9) que sería lo que le correspondiera a su difunto padre ciudadano ANTONIO JOSE ABBINANTE GONZALEZ, quien fuera portador de la cédula de identidad N° V-10.291.648, fallecido ab-intestato el día 24 de Agosto de 1993, como herencia dejada por su padre ciudadano ANTONIO ABBINANTE PESOLE, quien falleció ab-intestato el día 24 de Julio de 1983, el único bien que se dejo en herencia, y cuyas caracteristicas son las siguientes: Un inmueble constituido por una casa situado en la calle Esperanza, distinguida con el N° 21, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoategui, el cual consta de trescientos treinta y tres con noventa y siete metros cuadrados (332,97 Mts2), o sea: veintiuno con setenta y dos metros (21,72 Mts); por el Norte: diecinueve con treinta y cinco metros (19,35 Mts); por el Sur: catorce con cuarenta metros (14,40 Mts); por el Este y Oeste: diecinueve con sesenta metros (19,60 Mts), y cuyas medidas son las siguientes: ocho con diez metros (8,10 Mts) de frente por diecisiete metros (17,00 Mts) de fondo, es decir: Ciento treinta y siete con siete metros cuadrados (137,7 Mts2), sus linderos son los siguientes: Norte: Propiedad de Simón Carrión; Sur: Propiedades de Manuel Rondón y Ramon López; Este: Terreno Municipal y Oeste: Calle Esperanza, inscrito en fecha 13 de Diciembre de 1972 por ante el Juzgado del Municipio Pozuelos, del Distrito Sotillo del Estado Anzoategui, el cual tiene un valor aproximado de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), constan suficientemente en documento de parcelamiento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, de fecha 04 de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), bajo el N° 56, Tomo Primero, folios 143 al 146, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Cabe destacar que con dicha venta y con la parte que le toca a los referidos adolescentes, pretendo comprarle lo necesario para su nuevo año escolar y cuales quiera otra cosa necesaria para ellos, y tomando en cuenta de que la venta no es de la totalidad del bien es que se hace este petitorio.
Anexó a la solicitud, a) Original y copia de la declaración sucesoral del padre de los adolescentes JOSE ANTONIO y ANDREINA JOSEFINA "ABBINANTE MILLAN". b) Original y copia de la Declaración sucesoral hecha ante el Ministerio de Hacienda por el abuelo de los adolescentes antes mencionados.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de Julio del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui del inicio del presente procedimiento, y a su vez para que emita su opinión al respecto, librándose la correspondiente boleta de notificación. Asimismo, se insto a la solicitante a consignar un avaluo del inmueble e indicar los datos de identificación del futuro comprador. Igualmente, a consignar las partidas de nacimiento de los referidos adolescentes. Luego en fecha nueve (09) del mes de Agosto del año 2004, comparece mediante diligencia la ciudadana VICDALIA DEL VALLE MILLAN MARQUEZ, plenamente identificada en autos, quien da cumplimiento a lo ordenado en fecha 28-07-2004 por este Tribunal, y agregado a sus autos en fecha 11-08-2004. Posteriormente en fecha diecisiete (17) de Agosto del año 2004, se dió por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. Se evidencia que cursante al folio cuarenta (40) del presente expediente, reposa la opinión de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, abogada Mary Lourdes Ferrer, quien manifesto lo siguiente: Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana VICDALIA DEL VALLE MILLAN MARQUEZ, ME ABSTENGO DE EMITIR OPINION, debido a que no se señala en forma clara y precisa en que se va ha invertir el dinero solicitado Bs. 13.000.000,00, en virtud que es hecho imposible que dicha cantidad sea utilizada en la adquisición de útiles escolares. Cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, se evidencia opinión de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, abogada KETTY ZABALA ZABALA, quien expone: Revisado nuevamente las actuaciones contenidas en expediente BP02-S-2004-1534, a favor de los adolescentes, la representación fiscal verificó que la cuota parte como herederos que le corrresponde a los mencionados adolescentes, en la casa descrita en autos, es de 1/9, sobre los Bs. 13.000.000,00, es decir Bs. 1.300.000,00. Ahora bien, la madre de los referidos adolescentes, expresa que dicho dinero será utilizado para los gastos escolares, en vista de ello, solicito a Usted, ciudadana Juez que se oiga la opinión de los adolescentes en autos, en relación a la venta y al destino de ese dinero, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas opiniones agregadas a sus autos en fecha 30-08-2004. En fecha primero (01) del mes de Septiembre del año 2004, se dicto auto mediante el cual se acordo oír la opinión de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 03 de Septiembre de 2004, comparecen los adolescentes, quienes expusieron lo siguiente: "Mi abuela ciudadana AMERICA GONZALEZ, tiene tres (03) casas, una de las casa se quiere vender, para que yo y mi hermana podamos estudiar de nuevo, ya que no estudiamos este año, por falta de uniformes, cuadernos, libros, en fin todo lo que es indispensable para poder estudiar o lograr buenas calificaciones con todo el material que se requiere"..."Mi hermano y yo no estudiamos este año por falta de recursos económicos y porque mi abuela ciudadana AMERICA GONZALEZ, estaba enferma y se gastaba el dinero para ello, es por eso que se quiere vender una de las casas que tiene mi abuela y también esta abandonada la casa, a mi y a mi hermano nos tocaria una parte de ese dinero que se utilizaria para poder estudiar de nuevo, y podernos comprar todas las cosas indispensables para poder estudiar o lograr buenas calificaciones con todo el material que se requiere". En consecuencia, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 de la precitada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías de los adolescentes, y el artículo 177 Paragrafo Segundo literal "A" EJUSDEM, en consecuencia, este Tribunal con competencia para decidir y conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 penúltima parte del Código Civil vigente AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana: VICDALIA DEL VALLE MILLAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.045.369, de este domicilio, para que venda los derechos de propiedad del padre de sus hijos los adolescentes, es decir una novena (1/9) parte sobre el inmueble cuyas características son las siguientes: Un inmueble constituido por una casa situado en la calle Esperanza, distinguida con el N° 21, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoategui, el cual consta de trescientos treinta y tres con noventa y siete metros cuadrados (332,97 Mts2), o sea: veintiuno con setenta y dos metros (21,72 Mts); por el Norte: diecinueve con treinta y cinco metros (19,35 Mts); por el Sur: catorce con cuarenta metros (14,40 Mts); por el Este y Oeste: diecinueve con sesenta metros (19,60 Mts), y cuyas medidas son las siguientes: ocho con diez metros (8,10 Mts) de frente por diecisiete metros (17,00 Mts) de fondo, es decir: Ciento treinta y siete con siete metros cuadrados (137,7 Mts2), sus linderos son los siguientes: Norte: Propiedad de Simón Carrión; Sur: Propiedades de Manuel Rondón y Ramon López; Este: Terreno Municipal y Oeste: Calle Esperanza, inscrito en fecha 13 de Diciembre de 1972 por ante el Juzgado del Municipio Pozuelos, del Distrito Sotillo del Estado Anzoategui, el cual tiene un valor aproximado de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), constan suficientemente en documento de parcelamiento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, de fecha 04 de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), bajo el N° 56, Tomo Primero, folios 143 al 146, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento.- Asimismo, se ordena que la CUOTA PARTE de la venta perteneciente a los adolescentes, debe ser depositada en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD, quien impide, entorpezcan o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será Penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. PARÁGRAFO PRIMERO: En la misma Pena incurre quien suministre documento o dato falso.
Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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