REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001007
PARTES:
DEMANDANTE: MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
DEMANDADO: EDUARDO RAFAEL FIGUEROA BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.933.980.
MOTIVO: Demanda de Obligación Alimentaría.
NIÑA:.
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la Dra. MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, actuando en representación de la niña, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL FIGUEROA BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.933.980, quien expone que la ciudadana VESTALIA JOSEFINA, que el padre de su hija, solo cumple la obligación alimentaría convenida en efectivo, pero no los gastos de uniformes útiles, así como la ropa, calzado y juguetes, de los útiles solo le compro libreta, lápiz y colores, eso según él le tiene que durar un año, no le compro libros, en cuanto al uniforme le compro un pantalón y una franela, también para todo el año, y que ella cubre alquiler de la habitación que es de (Bs.100.000,oo), parte de eso en el mes de Diciembre no me dio la cuota parte para los gastos de navidad de su hija, sólo le compro una muñeca. Es por lo que solicita que se oficie a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Isla Marina, Lechería, a los fines de determinar el sueldo que devenga el ciudadano EDUARDO RAFAEL FIGUEROA BETANCOURT y también solicito que dicte medida de embargo provisional sobre el 30% de su salario Integral neto, así como cualquier otro beneficio, bono vacacional, utilidades, como el 30% de las Prestaciones Sociales y en vista de lo anteriormente expuesto demanda por Incumplimiento de la Obligación Alimentaria al ciudadano EDUARDO RAFAEL FIGUEROA BETANCOURT, en favor de la niña. Anexó a la presente solicitud Acta de Comparecencia suscrita por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, original de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, copia de la homologación de Obligación Alimentaría.- (Folios 01 – 05). –
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 10 de Mayo del 2004, ordenándose la citación del Ciudadano EDUARDO RAFAEL FIGUEROA BETANCOURT, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y se ordeno Informe Social en los hogares de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL FIGUEROA BETANCOURT y VESTALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, se comisiono a la Trabajadora Social del INAM, se libro las correspondiente boletas y oficios. – (Folios 06 – 08). –
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 10 de Mayo del 2004, el Tribunal decretó medidas precautelativa sobre el Treinta por ciento (30%) del sueldo integral neto mensual del obligado, ese mismo monto adicional producto de utilidades, aguinaldos, vacaciones y cualquier otro beneficio que ha de percibir el obligado, y la retención de Treinta y Seis (36) futuras pensiones a razón del monto fijado por pensión de alimentos, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales del obligado, se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Isla Marina, Lechería, Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 2004/00096. (Folio 1-2).-
En fecha 09-06-04, se da por citado el ciudadano EDUARDO RAFAEL FIGUEROA BETANCOURT, tal como consta en autos. (Folio (07-08).-
En fecha 18 de Julio del año 2003, se recibió comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre.- (Folio 09-10).- En fecha 15 de Junio del año 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparece el ciudadano EDUARDO RAFAEL FIGUEROA BETANCOURT, el Tribunal dejo constancia que la parte demandante no estuvo presente, en la misma fecha compareció el demandado ciudadano EDUARDO RAFAEL FIGUEROA BETANCOURT, a dar contestación a la presente demanda asistido por el Abogado en ejercicio NELSON ALBERTO VILLARROEL GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.315 y consigno escrito de contestación, constante de 2 folios útiles, se dejo constancia que estuvo presente al acto la parte Demandante.- (Folios 11-14).-
En fecha 30-06-04, introduce escrito de Promoción de Pruebas la Dra. MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, constante de un (1) folios útil y 36 anexos.- (Folio 15-47)-.-
En fecha 30 de Junio del 2004, el Tribunal dicta auto en donde admiten las pruebas presentada por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 48).-
En fecha 12 de Julio del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda Diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5t0) día de Despacho siguiente a que consten en auto los Informes Sociales. (Folios 49).-
En fecha 10 de septiembre del 2004, se recibió Informe Sociales emanado del Instituto nacional del Menor (INAM) la cual fue agregada a los autos en fecha 14 de septiembre.
Respecto al Cuaderno de Medidas, del folio tres (3) al folio trece (13) cursan actuaciones hechas por el Departamento de Contabilidad.
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo el Nro. 42, cursante al folio tres (03), donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos VESTALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ Y EDUARDO RAFAEL FIGUEROA BETANCOURT, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana Dra MARY LOURDES FERRER, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo170 y 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente
TERCERO
Junto con el libelo de la demandada que dio origen al presente proceso se anexó acta levantada por ante la Fiscalía del Ministerio Público citada, la cual es plenamente valorada por esta sentenciadora, por emanar de un funcionaria pública, capaz e idónea y que da fe los actos celebrados en su presencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo la demandante, anexo a la solicitud copia certificada de la homologación de la obligación alimentaria que hiciera la Sala de Juicio Nro 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde los padres de la niña de marras se acordó una obligación alimentaria de SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 60.000,oo), a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs, 30,000,oo) quincenales, tal como se acordo en la homologacion y que la misma se acordo lo siguiente: "PRIMERO: Yo, EDUARDO RAFAEL FIGUEROA BETANCOURT, me comprometo ante esta Defensoría a cancelar un monto de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, el cual va ser depositado en la Cuenta de Ahorros de la Madre N° 5201290963 del Banco del Caribe, quedando de acuerdo la madre a recibir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000,oo) Quincenales. SEGUNDO: El padre se compromete a darle a su hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes; de igual forma se compromete a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en su oportunidad. TERCERO: El padre se compromete además cubrir los gastos de medicinas en su oportunidad. CUARTO: Yo, (madre) VESTALIA JOSEFINA RODRIGUEZ MENESES, me comprometo a cubrir el 50% restante del monto establecido. QUINTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación Alimentaria. SEXTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo", la cual esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, conforme lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano EDUARDO RAFAEL FIGUEROA BETANCOURT, compareció debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON VILLARROEL GALINDO, quien expuso: Que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse a la realidad jurídica. Rechazó, negó y contradijo, que haya dejado a la madre de su hija sin vivienda. , que la misma labore como doméstica, y que presta servicios como conserje en el Edificio Los Caobos, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que la demandante tenga que cancelar la cantidad de CIEN MIL NBOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de alquiler de habitación., que la madre no pueda sufragar la cuota parte que le corresponde como obligación alimentaria. ya que con ocasión de su ocupación devenga un salario de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUETRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524,80), lo que constituye el salario mínimo para los trabajadores según decreto Nro, 2902, de fecha 30 de abril del 2003, publicado en Gaceta Oficial Nro,. 332.925, que haya incumplido con las obligaciones Alimentarias en lo que respecta a vestido, medicinas, y bono navideño, y que esta se ha negado a recibirlos impidiendo la entrega de ropa, calzado, juguetes y útiles escolares, etc., que la madre de la niña lo denunció por incumplimiento ante la Defensoría de la Fundación de Atención a la Familia, Niño y Adolescente de la Parroquia El carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y no acudió al acto conciliatorio, que durante los últimos cuatro meses había desconocido el lugar de residencia de su menor hija, así como lo alegado por la madre de su hija ante la Fiscalía del Ministerio Público por no ajustarse a la realidad los hechos alegados y lo cual probará oportunamente
QUINTO
En la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas la parte demandante, ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra Mary Lourdes Ferrer y consignó una serie de recibos y facturas de distintos locales comerciales, para demostrar los gastos de la niña, en alimentos, vestido, educación, recreación y salud, los cuales van del folio 16 al folio 47, estos recibos son valorados como un indicio de los gastos que necesita la niña, conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil ya que los mismos, emanan de terceras personas jurídicas o naturales, que no son parte en el proceso y que para su apreciación y valoración debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial, conforme el artículo 431, ejusdem, sin embargo, es criterio sustentado y reiterado de esta Sentenciadora, que las necesidades de los niños y adolescente, no necesitan ser probados, ya que por su propia condición de niño y adolescente, necesitan del concurso de los padres para poder proveerse de lo necesario para su desarrollo físico, mental, emocional y educacional. Y así se decide. .
SEXTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas la parte demandada no promovió pruebas.
SEPTIMO
En cuanto al informe social realizado por el Instituto Nacional del Menor, realizada en ambos hogares, el cual en el diagnóstico y en las conclusiones manifestaron, cito textual: “DIAGNOSTICO: La niña se encuentra bajo los cuidados de su madre y parientes maternos evidenciándose en apariencia el buen estado de salud físico, moral y psicológico.- El padre está dispuesto a cumplir con la obligación paterna. CONCLUSIONES: De acuerdo a la investigación social realizada, se cree conveniente y necesario que tanto la madre como el padre de la niña Eliannys Maria acudan a un orientados familiar ya que se observan desorientados en la separación, ambos padres manifestaron estar dispuesto a brindarle protección a su hija”. Este informe es plenamente valorado por emanar de funcionarias públicas , capaces e idóneas, y que si bien es cierto no tiene las facultades notariales y certificación de documento público, sin embargo, dan fe pública de los hechos contenidos en el mismo, ya que los mismos no fueron impugnados o tachados por los interesado, ni se desvirtuó su contenido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., demostrándose con ello la situación socio económica de los padres de la niña. Y así se decide.
OCTAVA
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
Por otro lado el artículo 374 ejusdem, contempla que las obligaciones alimentarias deben ser canceladas por adelantado, y el atraso injustificado genera intereses de mora calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual.
En el presente caso se observa que el ciudadano EDUARDO RAFAEL FIGUEROA BETANCOURT, ha incumplido con sus obligaciones de padre, ya que durante el proceso a pesar de haber alegado haber cumplido con sus obligaciones de padres, durante el transcurso del proceso no probó nada que indicara que en efecto haya dado cumplimiento a la obligación alimentaria fijada de común y amistoso acuerdo, por ante Defensoría del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y homologada por la Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 4 de Abril del año 2003, tampoco alegó tener otras cargas y responsabilidades económicas que le impidan dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado.
De autos se demuestra que el mismo posee ingresos económicos suficientes para cubrir las mensualidades correspondientes a las obligaciones alimentaria de su hija, ya que el mismo presta servicios como Conserje en el Conjunto Residencial Isla Marina de la ciudad de Lecherías, cerro El Morro del Este Estado , y si bien es cierto la madre alegó que el acta celebrada ante la Fiscalía del Ministerio Público, que el mismo cumple con la obligación alimentaria, no cumple con cubrir los gastos de ropa, calzado, uniforme y útiles escolares, acuerdo que ambos llegaron ante la Defensoría y que fue posteriormente homologado, y que debió cumplir, por tal motivo adeuda esos conceptos. y sin embargo, no lo ha hecho, adeudando en consecuencia estos concepto en el año 2003 y 2004. Ahora bien, como esa obligación no fue estimada en dinero, esta Sala de Juicio Nro, 2 se ve en la imperiosa necesidad de tener que estimarlos prudencialmente, estimando el doble adicional de la cantidad fijada como pensión de alimentos, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), para el año 2003 y esa misma cantidad en el año 2004, lo que asciende a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) así como los intereses de mora, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, doce por ciento (12%) anual. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de incumplimiento de la obligación alimentaria, incoada por la Ciudadana MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décima Quinta, plenamente identificada en autos, en representación de la niña, contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL FIGUEROA BETANCOURT, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Que el padre deposite La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) cuales serán canceladas por el demandado, en un lapso que no excederá de un (1) mes contados a partir de la presente fecha. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs, 2.400,oo).
TERCERO: A los fines de evitar el incumplimiento sucesivo de las obligaciones alimentarias, se acuerda oficiar lo conducente a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA MARINA, EL MORRO LECHERIAS ESTADOANZOATEGUI, para en lo sucesivo se sirva depositar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60,000,oo), dividididos en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) quincenales, en la cuenta de ahorros Nro. 01-051-038673-1, aperturada por este Tribunal a nombre de la niña, en el banco Industrial de Venezuela, las cuales deberán ser depositadas, de manera adelantadas y puntal, tomando en cuenta la prioridad absoluta y el interés superior del niño, autorizando a la madre a retirar directamente esta cantidad mensual.
CUARTO: Y para evitar confusiones mayores en lo sucesivo, sobre el pago de la ropa, calzado, vestido y útiles escolares, esta sala de Juicio en el Interés superior del niño y para evitar futuras controversia, considera necesario reglamentar esta situación, y en consecuencia acuerda que el organismo empleador, deberá descontar para estos gastos escolares, el treinta por ciento (30%) del monto total de sus vacaciones, las cuales serán adicionales a la pensión fijada por ellos de mutuo y amistoso acuerdo y homologada por este Tribunal y este mismo porcentaje será deducidos de sus utilidades o bonificación de fin año, para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año. Y así se decide.
QUINTO: Se acuerda mantener vigente la medida de retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias, de las prestaciones sociales, que devenga el ciudadano EDUARDO RAFAEL FIGUEROA, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en proporción a SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,oo). Librese el oficio correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR .
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/CA
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