REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001809

Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos MIGUEL ANGEL ALMEIDA GUTIERREZ Y SUHAIL EDITH VASQUEZ DE ALMEIDA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.271.121 y V-11.860.006, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR PULGAR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.784, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio j(Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete(17) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre:.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 17/08/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimotercero del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 02 de Septiembre de 2004 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en esa misma fecha, mediante diligencia presentada en fecha 06-09-2004, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folio 06-11)

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges los Ciudadanos MIGUEL ANGEL ALMEIDA GUTIERREZ Y SUHAIL EDITH VASQUEZ DE ALMEIDA, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete(17) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el día Primero de Febrero del año 1997, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL ALMEIDA GUTIERREZ Y SUHAIL EDITH VASQUEZ GAMARDO, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
Con respecto a su hija la Niña, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, de la niña, será ejercida por ambos padres, según lo establecen los Artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de , será ejercida por la madre ciudadana SUHAIL EDITH VASQUEZ GAMARDO.-
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a su hija, previo acuerdo con la madre otros días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño.- En vacaciones escolares, el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre, algunos fines de semana y algunas vacaciones escolares y fiestas de fin de año de común acuerdo.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se compromete a cancelar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, cantidad esta que le entregará directamente a la cónyuge SUHAIL EDITH VASQUEZ DE ALMEIDA, hasta que consiga un empleo fijo, en ese caso dicha pensión se ajustará de acuerdo a la Ley respectiva. En lo que respecta a la formación y educación, la niña seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora lo ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán por cuenta y cargo exclusivo de su legítimo padre MIGUEL ANGEL ALMEIDA GUTIERREZ, quien tendrá a su cargo también los costos de la inscripción y matrícula.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, Igualmente los demás gastos extraordinarios tales como: Medicinas, médico, odontológicos, recreación, serán cubiertos por ambos en un cincuenta por ciento, cada uno.- Y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-



DRA ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/crc.