REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000284
PARTE DEMANDANTE: HELEN GUADALUPE MILLAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.698 y domiciliada en la Urbanización Lomas del Mar, conjunto residencial Terrazas del Puerto, edificio 7, apartamento PBC, avenida Universidad, Vía Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ
PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS LEON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.012.899 y domiciliado en la calle San Nicolás, casa N° 810, sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, MARIANBELA SANCHEZ SALAZAR y THAIS VELASQUEZ CARVAJAL. Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 23.247, 67.191 y 79.987 y de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
BENEFICIARIO:.
Visto Con conclusiones:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio No.2, incoada por la ciudadana HELEN GUADALUPE MILLAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.698 y domiciliada en la Urbanización Lomas del Mar, Conjunto Residencial Terrazas del Puerto, edificio 7, apartamento PBC, avenida Universidad, Vía Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo el niño, mediante la cual demanda al ciudadano: JOSE DE JESUS LEON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.012.899 y domiciliado en la calle San Nicolás, casa N° 810, sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, para su hijo, conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 369 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Puesto que todas las obligaciones derivadas del cuidado y manutención de mi hijo las he cubierto en su totalidad, como son Educación: Inscripción, mensualidades, útiles, transporte, uniforme,, actividades deportivas, así como los gastos médicos, vestido, calzado, vivienda alimentación y recreación, y para poder subsanar todos estos gastos y darle a nuestro hijo una vida adecuada he tenido que llevar una doble colocación de empleo, siendo esto injustificado puesto que el padre de mi hijo ha sido Alcalde del Municipio Sotillo durante dos (2) períodos y tiene la capacidad para garantizarle al niño el disfrute de un nivel de vida adecuado. Aproximadamente las siguientes erogaciones mensuales: Ciento cincuenta mil de colegio, cuatrocientos mil bolívares de comida, incluyendo productos de aseo e higiene personal, ciento veinte mil bolívares entre vestido y calzado, ochenta mil bolívares en recreación, quinientos mil bolívares en habitación incluyendo, luz, gas, condominio, domestica, setenta mil bolívares en actividad extra cátedra, incluyendo tareas dirigidas y cincuenta mil bolívares en transporte, para un total de un millón trescientos setenta mil bolívares (Bs. 1.370.000,00). Solo en algunas oportunidades ha entregado a su hijo escasos aportes económicos de poca significación frente a los montos de gastos antes señalados.
Igualmente, solicitó que la pensión sea por Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 685.000,00) Mensuales, el cual cubriría por lo menos el 50% de los gastos mensuales del niño, dicha pensión deberá ser ajustada anualmente. Asimismo, que el niño sea incluido en la póliza de seguro de su padre, que en los meses de Agosto de cada año el padre cancele una cantidad adicional igual a dos mensualidades, a los efectos de cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, uniformes y ropa de uso diario, y el disfrute de un paseo de vacaciones. Igualmente, se fije en la segunda quincena del mes de Noviembre una cantidad adicional a la pensión para cubrir los gastos propios del mes de Diciembre. Que el demandado de cumplimiento al contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y brinde al niño el cariño y la atención oportuna que él necesita y exige para su salud y equilibrio mental. Se le exija al demandado un adelanto de cuatro mensualidades ya que el mismo pasa un tiempo en Venezuela y otro en los Estados Unidos, para garantizar el cumplimiento de dicha pensión y finalmente solicito se curse comunicación al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Barcelona, ubicado en Tronconal, para que remitan copia de las tres citaciones enviadas al demandado para que reconociera legalmente a su hijo.-
Anexó a la solicitud partida de nacimiento del niño de autos.-
En fecha 16 de Febrero del año 2004 esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda ordenando la citación del demandado, librando boleta de citación. La realización de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos HELEN GUADALUPE MILLAN y JOSE LEON BRITO, comisionando para tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal, librándose oficio N° 2004-656. Igualmente, se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta de notificación.-
En fecha 17 de Febrero del año 2004, diligenció el Alguacil del Tribunal, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 11 de Marzo del año 2003, diligencio la abogada en ejercicio INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.247, quien consignó dos (02) folios útiles, Instrumento de Poder Especial que le fuera otorgado por el ciudadano JOSE DE JESUS LEON BRITO, parte demandada.-
Del folio veintidós (22) al folio treinta y uno (31) del presente expediente, cursan resultas de comisión conferida por este Tribunal al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, y siendo agregadas por este Tribunal en fecha 02 de Octubre del año 2003.
Siendo el día 08 de Octubre del año 2003, día para que tuviera lugar el acto conciliatorio se dejó constancia que la parte demandante ciudadana HELEN GUADALUPE MILLAN no hizo acto de presencia, compareció la abogada en ejercicio INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSE DE JESUS LEON BRITO, quien consigno escrito de contestación de demanda constante de cuatro (04) folios útiles.- (folios 17al 21).
En fecha 23 de Marzo del año 2004, dentro del lapso legal la abogada en ejercicio INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de Marzo del año 2004.-
En fecha 30 de Marzo del año 2004, dentro del lapso legal la ciudadana HELEN GUADALUPE MILLAN, asistida por la abogada en ejercicio MELBA ARAUJO RUJANA, plenamente identificada en autos, presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.-
Siendo el día 31 de Marzo del año 2004, día para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, declarándose desiertos por cuanto los ciudadanos JESUS ALBERTO BARROSO, ELIAS FARRAY HENECH, JORGE ANTONIO MEDINA PAZ y THAIS VELASQUEZ DE MEDINA, no estuvieron presentes al acto. Se dejó constancia que hizo acto de presencia la parte demandante ciudadana HELEN GUADALUPE MILLAN, asistida por la abogada en ejercicio MELBA ARAUJO RUJANA.- (folios 95 al 98).
En esa misma fecha diligencio la apoderada judicial de la parte demandada abogada INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, quien solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y plenamente identificados en auto. En esa misma fecha, se dicto auto acordando nueva oportunidad para evacuar a los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos JESUS ALBERTO BARROSO, ELIAS FARRAY HENECH, JORGE ANTONIO MEDINA PAZ y THAIS VELASQUEZ DE MEDINA, para el primer día de Despacho siguiente al presente auto.
Se evidencia que en fecha 02 de Abril del año 2004, se evacuó las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos JESUS BARROSO BARRIOS y ELIAS FARRAYE HENECH. Se dejo constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte demandada abogada INGRID VELASQUEZ CARVAJAL. Dejando desiertos las declaraciones de los ciudadanos JORGE ANTONIO MEDINA PAZ y THAIS VELASQUEZ DE MEDINA, por la no comparecencia de los mismos. (Folios 102 al 107). En esa misma fecha compareció por ante este Tribunal el niño, quien previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal, Dra. ANA JACINTA DURAN, expuso lo siguiente: “Tengo conocimiento de que mi mamá demando a mi papá por pensión de alimentos. Mi papá no me da dinero para nada, la persona que corre con todos los gastos que puedo tener es mi mamá, los gastos de escuela, practica de béisbol, comida, ropa, calzado, medicamentos, médico, todos los gastos los cubre ella. Yo quisiera que mi papá me diera para cubrir con todos los gastos que puedo tener”.
Se evidencia que en fecha 05 de Abril del año 2004, se evacuó las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos MARIA CAROLINA ANTONIA COTORET RAFFALLI, MARLENE ALEIDA GONZALEZ GONZALEZ, YADIRA DE LOS ANGELES JIMENEZ DE VILLALOBOS y JULIAN ERNESTO SALINAS UBAN. Se dejo constancia que estuvo presente, la parte demandante ciudadana HELEN GUADALUPE MILLAN, asistida por su apoderada judicial abogada MELBA ARAUJO RUJANA y la apoderada judicial de la parte demandada abogada INGRID VELASQUEZ CARVAJAL. Dejando desierta la declaración del ciudadano JOSE JESUS MACHADO, por la no comparecencia del mismo. (Folios 109 al 119).
Del folio ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123), cursan diligencias suscritas por la ciudadana HELEN GUADALUPE MILLAN, asistida por la abogada MELBA ARAUJO RUJANA, plenamente identificada en autos, y agregadas a sus autos en fecha 12-04-2004.
En fecha 15 de Abril del año 2004, se dictó auto ordenando diferir la sentencia para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de los informes sociales, ordenado en el auto de admisión.
Del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta y dos (132) reposan informes sociales realizados por el Equipo Técnico de este Tribunal en los hogares de los ciudadanos HELEN GUADALUPE MILLAN y JOSE DE JESUS LEON BRITO, de sus conclusiones: “Evaluado el resultado de la investigación social realizada, se concluye que el hogar de la ciudadana HELEN GUADALUPE MILLAN, progenitora del niño, cuenta con buenas condiciones Psico-socio-económicas y físico habitacionales, desprovista de lujos y excesos, siendo adecuadas para la permanencia y normal desarrollo del citado niño. La relación materna filial es buena. Los ingresos de la progenitora, no son suficientes para cubrir las necesidades del niño y del hogar, solventando sus necesidades en orden de prioridades. Compensa el déficit presupuestario con trabajo extra en el área comercial, actividad que realiza en su tiempo libre; para proveerle a su hijo las comodidades mínimas, estabilidad y seguridad habitacional, una buena educación, en pro de un mejor futuro y bienestar. Con relación al informe social del hogar paterno se desprende “Analizado el resultado de la entrevista y visita domiciliaria realizada, se concluye, que presuntamente el progenitor no tiene trabajo ni ingresos fijos, informó que labora a destajo en la asesoría de obras civiles, que no tiene propiedades actualmente. De acuerdo con lo observado en el aspecto físico habitacional, sus condiciones son modestas, no obstante, sus egresos revela cierta capacidad económica, para sufragar las necesidades de su hogar y ayudar o pensionar a sus hijos estudiantes en el extranjero”.
Para decidir esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2.507, cursante al folio cinco (05), donde se evidencia que es hijo de los Ciudadano HELEN GUADALUPE MILLAN y JOSE DE JESÚS LEON BRITO, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de documentos públicos.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana HELEN GUADALUPE MILLAN, por ser la madre del niño de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la apoderada judicial del demandado, ciudadano INGRID VELÁSQUEZ CARVAJAL, quien alegó que rechazaba, negaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho, pues se encuentran ante una demanda que no invocan los supuestos establecido en los artículos 384 y 511 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que la misma se admitió como REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTAIRA, ya que no existe un acto judicial, ni administrativo, donde haya sido fijada la obligación alimentaría, alegan que no están llenos los requisitos obviando los medios probatorios, sobre todo el hecho de la relaciona sentimental de carácter permanente entre los padres del niño, que en cuanto a los ingresos del padres, alega la parte demandada que maliciosamente la demandante manifiesta que es una figura pública por haber sido ALCALDE DEL MUNICIPIO SOTILLO, y que mal pone a su representado a inferir que sus bienes lo manejan terceras personas. Rechaza, niega y contradijo, que el padre haya sido obligado a reconocer a su hijo, que ese fue un acto voluntario de su mandante, que el ofrecimiento voluntario no fue aceptado por la parte, y que esa cantidad ofrecida se encuentra acorde con la realidad económica de su mandante, que no tiene una relación de dependencia, ni ingresos fijos, que su representado tiene a su cargo a dos hijos universitarios, la de su actual cónyuge, y los gastos de manutención y médicos de ambos padres, de edad avanzada y con requerimientos especiales por cuestiones de salud. Que esta Jugadora debe tomar en cuenta la cantidad ofrecida, que su mandante se desempeña ejerciendo libremente la profesión de ingeniero y que tal situación debe ser tomada en cuenta.
CUARTO
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandada, a través de apoderado judicial y reprodujo el mérito favorable de los autos, consignó c copias simples del expediente de la oferta voluntaria de la obligación alimentaría realizada por el demandado ante este tribunal, en la Sala de Juicio N° 01, la cual fe rechazada por la parte demandante. Esta Sala de juicio N° 02, valora estas copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando además en consideración que la misma ha sido constatado por esta sentenciadora, al pertenecer este expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con el N° BP02-Z-2003-001597, demostrándose con ello que el demandado hizo un ofrecimiento voluntario de la obligación alimentaría, cumpliendo con la obligación que tiene como padre. Este hecho aquí señalado esta igualmente probado con el recibo de cheque gerencia emanado de la entidad Bancaria Del Sur, a nombre del este Tribunal y de los depósitos hechos a la cuenta de la demandante en la entidad Bancaria Banesco y del recibo firmado por la demandante. Y así se decide,
En cuanto a la constancia médica expedida por la Dra. CLARA PEÑALVER, esta sala de juicio no la valora, ya que la misma emana de tercero que no es parte en el proceso, y debió ser ratificada en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a los recibos que cursan desde el folio 67 al 83, no son valorados ya que los mismos emanan de terceras personas que no son parte en el proceso, y que debieron se ratificadas en su contenido y firma a través de la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y por cuanto además los mismos fueron impugnados por el adversario. Y así se decide.
En cuanto a la copia fotostática del contrato de arrendamiento, suscrito por el demandado y la ciudadana MILEIDYS GARCIA, el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Lecherías, bajo el N° 28, Tomo 104, del respectivo Libro de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública en fecha 01 de agosto del año 2003, donde se demuestra que el mismo cancela un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), esta Sala de Juicio lo valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello una de las cargas económicas del demandado. Y así se decide.
QUINTO
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos JESÚS ALBERTO BARROSO, ELIAS FARRAY HENICH, JORGE ANTONIO MEDINA PAZ Y THAIS VELÁSQUEZ DE MEDINA, solamente rindieron declaración los ciudadanos JESÚS ALBERTO BARROSO Y ELIAS FARRAY HENICH, quienes en las preguntas formuladas respondieron: El testigo JESUS ALBERTO BARRORO, manifestó: PRIMERO: ¿ RESPONDA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JOSE LEON BRITO Y NO LE COMPRENDE CON EL LAS GENERALES DE LEY?: CONTESTO: Si, lo conozco y no tengo con el ningun vinculo de compadrazgo, lo conozco de vista trato y comunicación..- SEGUNDA: ¿ RESPONDA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADA HELEN MILLAN Y A SU HIJO JOSE ANTONIO LEON MILLAN.? CONTESTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación.- TERCERO: ¿ RESPONDA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DE ESTAS PERSONAS DICE TENER COMO ES LA RELACION ENTRE JOSE LEON BRITO Y SU HIJO JOSE ANTONIO ?: Contesto: Bueno es una relación que es normal de padre a hijo, incluso en algunas ocasiones lo he acompañado hasta la residencia de su madre para buscar a su hijo para que pase el día con el.- CUARTA: ¿ RESPONDA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE COMO OBTIENE SUS INGRESOS EL CIUDADANO JOSE LEON BRITO, MENCIONANDO SI TIENE UN EMPLEO FIJO.? Contesto: No tiene empleo fijo ya que lo hace de forma indenpendiente de acuerdo a las epocas, porque trabaja en el sector de la construcción y como es conocimiento de todos el sector de la construcción esta paralizada en la actualidad y trabaja cuando le sale un contrato.- QUINTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LAS CARGAS ECONOMICAS DEL CIUDADANO JOSE LEON BRITO.? CONTESTO: Si las conozco, el tiene bajo su carga a sus padres, a una hermana que es enferma mental, a su actual esposa y colobora con los estudios de sus hijos en la medida de sus posibilidades ya que no posee ingreso fijo.- SEXTA: ¿ DIGA EL TESTIGO POR QUE LE CONSTA TODO LO DECLARADO EN ESTE ACTO.? CONTESTO: Porque conozco de vista trato y comunicación al demandado y a su familia.-
En cuanto a la declaración del testigo ELIAS FARRAYE HENECH, manifestó: PRIMERO: ¿ RESPONDA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JOSE LEON BRITO Y NO LE COMPRENDE CON EL LAS GENERALES DE LEY?: CONTESTO: Si, lo conozco y somos amigos hace mucho tiempo..- SEGUNDA: ¿ RESPONDA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA HELEN MILLAN Y A SU HIJO JOSE ANTONIO LEON MILLAN.? CONTESTO: Si los conozco.- TERCERO: ¿ RESPONDA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DE ESTAS PERSONAS DICE TENER COMO ES LA RELACION ENTRE JOSE LEON BRITO Y SU HIJO JOSE ANTONIO ?: Contesto: Bueno yo en algunas oportunidades he coincidido con él y el niño y han estado juntos los fines de semana..- CUARTA: ¿ RESPONDA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE COMO OBTIENE SUS INGRESOS EL CIUDADANO JOSE LEON BRITO, MENCIONANDO SI TIENE UN EMPLEO FIJO.? Contesto: No tiene empleo fijo, pero los ingresos los obtiene por que el es Ingeniero Civil, y a través de eso hace calculos estructurales y remodelaciones de viviendas. QUINTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LAS CARGAS ECONOMICAS DEL CIUDADANO JOSE LEON BRITO.? CONTESTO: Por lo menos el papá y la mamá son mayores, él los mantiene y tiene una hermana que esta enferma que tiene problemas mentales, y hace como dos años que le detectaron a la mamá alhzaimer y él los ayuda con las medicinas y sus gastos, y sus gastos personales y ademas él vive alquilado. SEXTA: ¿ DIGA EL TESTIGO POR QUE LE CONSTA TODO LO DECLARADO EN ESTE ACTO.? CONTESTO: Por que me consta, es así.
Estas deposiciones son plenamente valoradas, ya que los mismos no se contradijeron en sus dichos, y fueron contestes en sus respuestas, Y así se decide.
SEXTO
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, ciudadana HELEN GUADALUPE MILLAN, debidamente asistido de abogado, reprodujo el mérito favorable de los autos, y promovió las testimoniales de los ciudadanos CAROLINA COTORET, MARLENE GONZALEZ, JOSE JESÚS MACHADO, JULIAN ERNESTO SALINAS UBAN, YADIRA JIMÉNEZ Y MERLY GAMBOA, quienes en la oportunidad de rendir sus declaraciones, lo hicieron MARIA CAROLINA ANTONIA COTORET RAFFALLI, MARLENE ALEIDA GONZALEZ GONZALEZ, YADIRA DE LOS ANGELES JIMÉNEZ DE VILLALOBOS Y JULIAN ERNESTO SALINAS UBAN y expusieron lo siguiente:
La testigo MARIA CAROLINA ANTONIA COTORET RAFFALLI, manifestó: "La testigo MARIA CAROLINA ANTONIA COTORET RAFFALLI, respondió: PRIMERO: ¿ DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNCIACION AL CIUDADANO JOSE LEON BRITO?: CONTESTO: Sí lo conozco.- SEGUNDA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI TIENE O TUVO RELACION DE TRABAJO CON EL CIUDADANO JOSE LEON BRITO? CONTESTO: Si, si tuve relación contratación de proyectos de arquitectura.- TERCERO: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA RELACION EXISTENTE ENTRE EL MENOR JOSE ANTONIO Y EL CIUDADANO JOSE LEON BRITO?: CONTESTO: Practicamente no existe es muy escasa.- CUARTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LAS VECES QUE LA CIUDADANA HELE MILLAN LE SOLICITO AL CIUDADANO JOSE LEON BRITO EL RECONOCIMIENTO DE SU MENOR HIJO? CONTESTO: Si, si tengo varias veces.- QUINTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE VIVIA O VIVE EL CIUDADANO JOSE LEON BRITO? .CONTESTO: En el Morro, Sector B, los Palafitos. SEXTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LAS PROFESIONES DE LOS HERMANOS DEL CIUDADANO JOSE LEON BRITO? .CONTESTO: Si una es Farmaceuta y tiene un hermano que es Arquitecto. SEPTIMA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL MENOR JOSE ANTONIO HA VIAJADO O PASADO ALGUNA VACACION O FIESTA CON SU PADRE? .CONTESTO: Nunca. OCTAVA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SOBRE EL TIPO DE VIDA QUE HAN LLEVADO Y LLEVAN LOS OTROS HIJOS DEL CIUDADANO JOSE LEON? .CONTESTO: Si, ellos estudiaban en Venezuela en colegios privados con chofer y ahorita estudian en Estados Unidos. Seguidamente pasa a interrogar a la testigo la apoderada judicial de la parte demandada abogada INGRID VELASQUEZ C de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ DIGA LA TESTIGO QUE INTERES TIENE EN VENIR A DECLARAR EN EL PRESENTE JUICIO?: CONTESTO: El único interés de demostrar la no atención del padre hacia el niño.- SEGUNDA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI CONOCE EL HECHO DE QUE LA MADRE DE LOS MAYORES HIJOS DE JOSE LEON BRITO VIVE EN ESTADOS UNIDOS Y ASUME PARTE DE LA OBLIGACION EDUCATIVA DE LOS MISMOS? CONTESTO: No, no la conozco, y hasta donde tengo entendido por comentarios del propio JOSE LEON BRITO ha asumido costos de cursos de ingles del hijo menor los ha enviado directamente a el. TERCERO: ¿DIGA LA TESTIGO SI ES MADRINA DEL MENOR JOSE ANTONIO Y POR LO TANTO COMADRE DE LA DEMANDANTE?: CONTESTO: Si, soy madrina por decisión de ambos.- "
En cuanto a la testigoMARLENE ALEIDA GONZALEZ GONZALEZ, esta manifesto: "PRIMERO: ¿ DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNCIACION AL CIUDADANO JOSE LEON BRITO?: CONTESTO: Sí.- SEGUNDA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LAS NECESIDADES DE LA CIUDADANA HELEN MILLAN A PASADO PARA PODER DARLE A SU HIJO UN NIVEL DE VIDA ADECUADO PARA UN MENOR CUYO PADRE NO HA ATENDIDO CON SU RESPONSABILIDAD? CONTESTO: Si, me paso todo el día de hoy contando y no me alcanza el día.- TERCERO: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA RELACION EXISTENTE ENTRE EL MENOR JOSE ANTONIO Y EL CIUDADANO JOSE LEON BRITO?: CONTESTO: Si tengo conocimiento, no atiende al niño, ese niño nunca a pasado unas vacaciones con su papá, unas vacaciones nada.- CUARTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LOS PADRES DEL CIUDADANO JOSE LEON BRITO Y SU RELACION CON SU HIJO? CONTESTO: Si, yo conozco a la señora, hace hayacas y pasapalos para fiestas, hasta donde siempre iba a su casa yo nunca lo vi a él, ni me hablaban nada de el.- QUINTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE VIVIA O VIVE EL CIUDADANO JOSE LEON BRITO? .CONTESTO: Yo se que vive en los Palafitos, pero no se en que sector. SEXTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LAS PROFESIONES DE LOS HERMANOS DEL CIUDADANO JOSE LEON BRITO? .CONTESTO: El tiene una hermana que es farmaceutica, tiene a una hermana que es enferma y otro que no se que hace en realidad. SEPTIMA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LAS VECES QUE LA CIUDADANA HELEN MILLAN LE SOLICITO AL PADRE DE SU HIJO QUE LO RECONOCIERA Y QUE COLABORARA CON SU MANUTENCION? .CONTESTO: Mira la señora Helen le esta pidiendo eso desde que nacio el niño, siempre andaba detras de el para que reconozca al niño y la ayude con la manutención. OCTAVA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SOBRE EL TIPO DE VIDA QUE HAN LLEVADO Y LLEVAN LOS OTROS HIJOS DEL CIUDADANO JOSE LEON? .CONTESTO: Buenos los otros hijos de Cheo León han pasado vacaciones con el, siempre, todos sus gastos se los cubre antes estudiaban aqui y ahora estudian en los Estados Unidos. Seguidamente pasa a interrogar a la testigo la apoderada judicial de la parte demandada abogada INGRID VELASQUEZ C de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO NO VISITA LA CASA DE LOS PADRES DE JOSE LEON BRITO?: CONTESTO: Mira hace aproximadamente como tres a cuatro años.- SEGUNDA: ¿ DIGA LA TESTIGO PORQUE AFIRMA QUE JOSE LEON BRITO VIVE EN LOS PALAFITOS? CONTESTO: Porque la última vez que lo consegui me dijo que vivia en los Palafitos. TERCERO: ¿DIGA LA TESTIGO CUAL ES SU INTERES EN VENIR A DECLARAR A ESTE JUICIO?: CONTESTO: Lo mio es por bienestar del niño, ese niño lo vi nacer."
En cuanto a la depisición de la testigo YADIRA DE LOS ANGELES JIMENEZ DE VILLALOBOS, esta declaró: "PRIMERO: ¿ DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNCIACION AL CIUDADANO JOSE LEON BRITO?: CONTESTO: Sí.- SEGUNDA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LAS NECESIDADES DE LA CIUDADANA HELEN MILLAN A PASADO PARA PODER DARLE A SU HIJO UN NIVEL DE VIDA ADECUADO PARA UN MENOR CUYO PADRE NO HA ATENDIDO CON SU RESPONSABILIDAD? CONTESTO: Por supuesto, cmpletamente, soy testigo de todo eso.- TERCERO: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA RELACION EXISTENTE ENTRE EL MENOR Y EL CIUDADANO JOSE LEON BRITO?: CONTESTO: No en ningún momento, no existe relación entre ellos.- CUARTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LOS PADRES DEL CIUDADANO JOSE LEON BRITO Y SU RELACION CON SU HIJO? CONTESTO: Si conozco a sus padres, conozco a su papá y a su mamá, y la relación que puedan tener no se.- QUINTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SOBRE UNA RELACION SENTIMENTAL DE CARACTER PERMANENTE ENTRE LA CIUDADANA HELEN MILLAN Y JOSE LEON BRITO? .CONTESTO: Absolutamente, y soy testigo de esa relación permanente. SEXTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LAS VECES QUE LA CIUDADANA HELEN MILLAN LE SOLICITO AL PADRE DE SU HIJO QUE LO RECONOCIERA Y QUE COLABORARA CON SU MANUTENCION? CONTESTO: Si tengo conocimiento, en varias oportunidades me comento Helen de las veces que le habia solicitado eso al señor, inclusive hasta que lo reconociera con su apellido y todo. SEPTIMA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SOBRE EL TIPO DE VIDA QUE HAN LLEVADO Y LLEVAN LOS OTROS HIJOS DEL CIUDADANO JOSE LEON? .CONTESTO: Por supuesto claro, totalmente diferente a la del niño, tuve conocimiento que cuando estaban en Venezuela estudiaban en los mejores colegios, y hoy en día se encuentran fuera del pais estudiando. Seguidamente pasa a interrogar a la testigo la apoderada judicial de la parte demandada abogada INGRID VELASQUEZ C de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO NO VISITA LA CASA DE LOS PADRES DE JOSE LEON BRITO?: CONTESTO: No nunca he visitado esa casa, no conozco a los padres de ese señor.- SEGUNDA: ¿ DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LA VIDA QUE LLEVAN LOS HIJOS MAYORES DE JOSE LEON BRITO, SI ES POR REFERENCIAS O POR HECHOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON ELLA? CONTESTO: No tengo ningun tipo de relación directa con los hijos de cheo león, simplemente es por referencia y porque es bien conocido el nombre del señor cheo león en el Estado Anzoategui. TERCERO: ¿DIGA LA TESTIGO CUAL ES SU INTERES EN VENIR A DECLARAR A ESTE JUICIO?: CONTESTO: Primero porque conozco a la persona, conozco a Helen Millan y segundo porque soy madre."
Y por último la declaración del testigo JULIAN ERNESTO SALINAS UBAN, quinen expuso:PRIMERO: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNCIACION AL CIUDADANO JOSE LEON BRITO?: CONTESTO: Sí, lo conozco.- SEGUNDA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TUVO O TIENE ALGUNA RELACION DE TRABAJO CON EL CIUDADANO JOSE LEON BRITO? CONTESTO: Si.- TERCERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA RELACION EXISTENTE ENTRE EL MENOR JOSE ANTONIO Y EL CIUDADANO JOSE LEON BRITO?: CONTESTO: Si tengo conocimiento, en cuanto son padre e hijo.- CUARTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS PADRES DEL CIUDADANO JOSE LEON BRITO Y CUAL ES SU RELACION CON SU HIJO JOSE LEON BRITO? CONTESTO: Conozco a los padres de amistad y trato, la relación que ellos tienen es de padres a hijos.- QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO CHEO LEON MANTIENE A SUS PADRES? .CONTESTO: No los mantiene, ya que sus padres debido a la relación de amistad que mantienen conmigo, siempre me preguntaban por el, ya que pasaba tiempo que ni siquiera le veia la cara, ya que Yo era su acompañante en sus diligencias cuando el era Alcalde y aún después de haber salido de la alcaldía segui laborando con el en sus empresas. SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO CHEO LEON POSEE O MANEJA VARIAS EMPRESAS DE LA ZONA? .CONTESTO: Ya que tuve laborando con el me pude dar de cuenta, que el ciudadano en cuestión siempre impartia ordenes de diferentes empresas entre ellas: Desarrollo habitacional Prados Rios, mezclas asfalticas, BIB proyectos, Inversiones Nica, Pedregal Compañía Anonima y otras al cual no recuerdo, no tengo conocimiento. SEPTIMA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN ALGUNA DE ESAS EMPRESAS MENCIONADAS LABORAN PERSONAS CON CALIDAD DE SOCIOS DE HECHO Y MENCIONE QUIENES SON? .CONTESTO: De hecho si tengo el conocimiento, el socio principal de el es el señor ELIAS FARRAYE, otro conocimiento es otra persona mas es el señor JESUS BARROSO, que es el que se encarga de los manejos tanto de desarrollo habitacional Prados del Ríos como de Mezcals Asfalticas, el ciudadano en cuestión goza de una amistad y compadrazgo con esta persona JULIAN SALINAS. OCTAVA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SOBRE EL TIPO DE VIDA QUE HAN LLEVADO Y LLEVAN LOS OTROS HIJOS DEL CIUDADANO JOSE LEON? .CONTESTO: Si tengo conocimiento, ya que laborando con el Ingeniero Brito yo me encargaba de llevar a sus hijos al liceo, el cual se llama Experimental Puerto La Cruz, esta persona los llebava, los traia, los sacaba a distraerse, a pasear en sus botes o en su lancha de su propiedad y a diferentes centros esparcimiento. NOVENA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SOBRE LAS VECES QUE LA SEÑORA MILLAN LE SOLICITO AL CIUDADANO JOSE LEON BRITO EL RECONOCIMIENTO DE SU HIJO Y COLABORACION PARA SU MANUTENCION? .CONTESTO: Si tengo conocimiento que tuvo un largo tiempo solicitandole que le reconociera la paternidad de este niño pues, y muchas veces esta señora llegaba a la oficina de cheo o jose león solicitandole ayuda para su hijo, el cual muchas veces se negaba a recibir a esta persona cuando venia a solicitar la ayuda, me decia que le digera que no estaba que estavba de viaje que pasara luego, que le enviaba el dinero más tarde, fueron contadas las veces en las que el ingeniero le mandaba algo de dinero y muchas las veces que me encontraba con la señora millan para reclamarme el dinero que supuestamente habia mandado mi jefe con mi persona para ella o para su hijo. Seguidamente pasa a interrogar a la testigo la apoderada judicial de la parte demandada abogada INGRID VELASQUEZ C de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO Y HASTA QUE FECHA LABORO CON JOSE LEON BRITO EXPLICANDO EL MOTIVO DE LA TERMINACION DE SU TRABAJO?: CONTESTO: En el año 96 hasta el 2002, el ya no requirio más de mi trabajo, y que yo busque otro trabajo mientras estaba trabajando con el.- SEGUNDA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI HA TENIDO ANTE SUS OJOS DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS PARA AFIRMAR QUE JOSE LEON BRITO TIENE RELACION CON LAS EMPRESAS QUE MENCIONO? CONTESTO: De hecho este ciudadano no aparece en estos documentos, siempre aparece su socio o otra persona, mira a todas estas quien imparte y se cumplen sus ordenes es el Ingeniero José León. TERCERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI LAS EMPRESAS Y PROYECTOS QUE MENCIONAN ESTAN REFERIDOS AL AREA DE LA CONSTRUCCION AFINES CON EL EJERCICIO DE LA INGENIERIA?: CONTESTO: Si hay BIB Proyectos y una que me falto por mencionar Proyectos e Ingenieria Ambar, el cual guarda relación con el Ingeniero PEDRO BARRIOS. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE HECHO CIERTO SE BASA PARA DENOMINAR SOCIO A LOS CIUDADANOS CUYOS NOMBRES DA EN RELACION CON JOSE LEON BRITO?: CONTESTO: Este ciudadano en cuestión Yo, encargado de hacer compras para estas diferentes empresas que nombre anteriormente recibia ordenes también del ingeniero Barrios cuando este requeria un material para ingeniería Ambar, ya que ellos estaban en construcción de casas en el sector del Maguey, y quien me autorizaba o quien impartia la orden para efectuar estas compras era el ingeniero León o cuando habia algun problema con referente a las constucción de estas casas, siempre el ingeniero Barrios acudía a conversar con el ingeniero León. QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO NO VISITA TANTO A LOS PADRES DE JOSE LEON COMO A EL MISMO?: CONTESTO: A el mismo nos encontramos por la calle nos saludamos, porque muy amistosamente nos llamamos compadres, siempre quedamos de conversar y no lo hemos podido lograr, puesto que yo tengo un trabajo, el cual me ocupa mucho tiempo y el por su parte como se la pasa viajando para el exterior, ya sea en viaje de negocio, de placer o visitar a sus hijos que estudian en una universidad del exterior, referente a sus padres tengo ya más de un año que nos los visito por lo expuesto anterior, se que estivieron muy enfermos por referencia de la doctora ermelinda león, el cual siempre converso y alegando que sus padres estan muy enfermos y que ella siempre tiene que estar corriendo con ellos tanto para llevarlos poara un médico como para suministrarle la medicina, ya que su hermano el ingeniero José León no esta pendiente de sus padres y lo que el alega es que el no tiene tiempo para ellos, que su padre es un jubilado de la empresa petrolera, que tiene propiedades y que alquila habitaciones en su vivienda y que eso es suficiente para que ellos se mantengan.-"
Estos testigos son plenamente valorados por no contradecirse entre si y fueron contestes en sus respuestas. Y así se decide
SEPTIMO
En cuanto a la constancia de estudio expedido por la Unidad Educativa Nuestra Señora de Lourdes II, donde se evidencia que el niño de marras cursa estudio en dicha Institución, para cursar el año escolar 2003-2004, la valora plenamente esta sentenciadora por emanar de una Institución Educativa, que aunque privado, para su funcionamiento requiere de una autorización oficial, y estar inscrita en un organismo público como lo es el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
OCTAVO
Esta Sala de Juicio N° 02 valora plenamente el informe social realizado en el hogar de la ciudadana HELEN GUADALUPE MILLAN y del ciudadano JOSE DE JESÚS LEON BRITO, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de una funcionaria pública capaz, idónea y adscrita a este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual da fe pública de sus dichos, y que si bien es cierto, como funcionaria no tiene facultades notariales y regístrales, sin embargo, el contenido del mismo no ha impugnado, n desvirtuados por las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
NOVENO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencial mente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Ahora bien, comparte esta sentenciadora los alegatos formulados por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, cuando manifiesta que no estamos en presencia de una revisión de la obligación alimentaría, sino en un proceso de fijación de la obligación alimentaría, sin embargo valora plenamente todo lo actuado y los convalida, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, textualmente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. (...) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” . Por otro lado, es un hecho notorio, lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Lo cual no se puede sacrificarse la justicia por formalismos y reposiciones inútiles, aunado a los principios de interpretación de la normativa procesal contenida en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicables a todos los procedimientos contenidos en esta Ley, y dentro de los cuales destaco, el señalado en el literal a) ampliación de los poderes del juez en la conducción el proceso, B) la ausencia e ritualismo y g) inmediatez, concentración y celeridad procesal.
Sobre todo que lo ventilado en este proceso, forma parte del derecho que tiene todo niño de alimentarse adecuadamente, es decir, tiene el derecho a tener un nivel de vida adecuado, derecho a una alimentación balanceada, a la salud, derecho a la educación, y estos derechos son las principales obligaciones que tienen los padres para con sus hijos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo347, de la LOPNA ya que las mismas son consecuencia de los efectos de la patria potestad, así como lo establece el artículo 359, que establece que la guarda de los hijos pertenece a ambos padres, y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento del mismo y el contenido de la guarda establecido en el artículo 358, comprende no solo la custodia, sino también la asistencia material de los hijos. Por lo que esta Sala de Juicio N° 02, se declara competente para el conocimiento de esta demanda de obligación alimentaría, entendiéndose en consecuencia como Fijación. Y así se decide.
Este Tribunal como lo expresó en el particular primero, está plenamente demostrada la filiación del niño de marras, por lo que considera inoficioso, tener de analizar si el mismo fue procreado en una relación sentimental estable, o no. Y así se decide.
En el presente caso se observa que el ciudadano JOSE DE JESÚS LEON BRITO, ha cumplido o ha pretendido cumplir con sus obligaciones de padres, durante el proceso alegó, y probó que hizo el ofrecimiento voluntario del mismo, como fue demostrado durante el proceso con las copias del expediente que cursa por ante la Sala de Juicio Nro 1, de este Tribunal y anexando documentos donde demuestra los depósitos que ha realizado a su hijo; así mismo alegó tener otras cargas, como son sus padres y dos (2) hijos mayores de edad, universitarios y los cuales ayuda, y se encuentran en los Estados Unidos, y que fue expuesto por los testigos y en el informe social, por él promovidos pero no probó fehacientemente tal situación, es decir, situaciones de hecho y derecho, que nos indicaras la medida de tales ayuda a sus padres, hermana e hijos estudiantes en el exterior del país, pero de autos tampoco hay evidencia de la filiación de tales hijos. Sin embargo, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaría se extingue cuando los hijos han alcanzado la mayoría de edad, a menos que padezcan de deficiencia físicas o mentales o cursen estudios que le impidan proveerse su propio sustento, pero el artículo 373 ejusdem, establece que el hijo que por causa justificada no habite con el padre obligado, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, por lo que esta sentenciadora tiene la obligación de tomar en cuenta este supuesto.
Por otro lado el demandado alega tener responsabilidades económicas y familiares con sus padres y su hermana enferma mental, pero tal situación no fue fehacientemente probada, porque con la declaración de los testigos, no es suficiente, demostrar tal situación, es necesario que haya consignado un medio de prueba más idóneo para probarlo, que pudiera esta sentenciadora tomar en cuenta, al momento de fijar la obligación alimentaría, pero los hechos planteados no le impiden dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado y mucho menos desmejorar la condición del niño, que es su hijo, cuando lo hemos alegado anteriormente su principal responsabilidad es para con su hijo, quien no puede proveerse así mismo su propio sustento, pero que esta Sentenciadora debe tener en cuenta a la hora de fijar la misma conforme lo señala el citado Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescente.
De autos no se pudo demostrar los ingresos económicos que devenga el padre, pero de la confesión que el mismo hace, este se desempeña en el ejercicio de su profesión como ingeniero, por su propia cuenta, alegó no tener ingresos fijos, sin embargo el que percibe, le es suficiente para cancelar un arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), ayudar a sus hijos universitarios, en los Estados Unidos, de sus padres ancianos y de una hermana enferma, entonces pude considerar esta Sentenciadora y deducir, que el mismo posee ingresos económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades y de otras personas, con mas razón para cubrir las necesidades alimentarías de su hijo, y es un hecho notorio el alto costo de la vida, los altos índices inflacionarios, que han hecho estragos en la económica de los venezolanos, y la madre no posee unos ingresos estables que le permitan solventar las necesidades de sus hijo, tomando en consideración, que la madre es la detentadora de la guarda y custodia y es sobre ella en quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, evitando con ello futuros conflictos, pues la madre no ha aceptado la fijación voluntaria que el padre ha realizado por ante este Tribunal, en la Sala De Juicio N° 01, y no hay evidencia de autos que la misma haya sido fijada con anterioridad ante un organismo administrativo o jurisdiccional; en consecuencia es menester que esta Sala de Juicio N° 02, proceda a fijar la misma, teniendo como elementos los que constan en autos, esta fijación se hará dentro de los parámetros legales contemplados en el artículo 365 y otros, teniendo en consideración que este un derecho de supervivencia para que este pueda alcanzar un efectivo desarrollo físico, emocional, afectivo, educacional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el padre debió colaborar con este Tribunal indicando y probando sus ingresos. Y ASI SE DECIDE.
DECIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana HELEN GUADALUPE MILLAN, en nombre y representación de su hijo, de actualmente diez (10) años de edad, contra el ciudadano JOSE DE JESÚS LEON BRITO, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño, como Persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Que el padre en lo sucesivo suministre una obligación alimentaría equivalente a UN Y MEDIO (1 ½) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO mensual, el cual deberá ser depositado en la cuenta de ahorros, N° 01-051-034699-3 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño y que cursa por ante la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para evitar mayores dilaciones ya que la misma no fue acumulada a este, se acuerda remitir a la referida sala de Juicio copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que sea agregada al expediente Nro.BP02-Z-2003-1597. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que el padre suministre adicionalmente esa misma cantidad adicional en el mes de septiembre para sufragar los gastos escolares necesarios, tales como: inscripción, útiles, ropa y calzado escolar y en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios del esas festividades navideñas.
TERCERO: Que ambos padres sufraguen en un cincuenta por ciento (50%) los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación y cultura, etc.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y /o sus apoderados judiciales, incluso a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en auto la notificación de la última de las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/lba.-
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