REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001807


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUZ MARIA BRACHO OMAÑA y ANTONIO HILARION CLAVIER ALLEN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.205.665 y V-8.343.590 de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.596, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), y de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres ANGELICA MARIA, ANTONIO ADAM y MARIA DE JESUS CLAVIER BRACHO, nacidos en fechas 12 de Marzo de l987, 20 de Abril de l989 y 13 de Mayo de 1994, actualmente con 17, 15 y 10 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 12 de Agosto del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público de este Estado, Abg. KETTY ZABALA ZABALA, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha catorce (14) de Septiembre del 2004, de la siguiente manera: Revisado como fue, el expediente Exp. N° BP02-Z-2004-001807, contentivo de la solicitud de divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por los cónyuges LUZ MARIA BRACHO OMAÑA y ANTONIO HILARION CLAVIER ALLEN, y verificado el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, en mi condición de representante del Ministerio Público, observo: Los solicitantes no determinan cual fue el último domicilio conyugal antes de la separación, norma de orden público, la cual determina la competencia por territorio del Tribunal que corresponde conocer y decidir en materia de divorcio, la cual no puede ser derogado por el convenio de las partes, en los procesos donde interviene el Fiscal, requisito exigido por el Artículo 140-A, del Código Civil Venezolano Vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, OBJETO la solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A, presentadas por los cónyuges. Es todo. Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes LUZ MARIA BRACHO OMAÑA y ANTONIO HILARION CLAVIER ALLEN, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Artículo 140-A del Código Civil Venezolano Vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el procedimiento, se ordena la entrega de las documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Así se decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con sus hijos habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 22 de Septiembre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Nº 01


Abg. Gladys Sánchez de Guzmán.

La Secretaria
Abg. Santa Susana Figuera.


En la misma fecha se público la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria
Abg. Santa Susana Figuera.