REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001865
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FREDDY SALOMON LEON VILLANUEVA y GLADYS JOSEFINA SANTONI VILLEGAS, Peruano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, conyuges y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 82.071.075 y 8.337.885, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio YAJANIRA CANACHE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.420, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos,Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos noventa y Siete (1997), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Caribe N° 42, Quinta Rosmigla, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MICHELLE ARCANGELA LEON SANTONI, de seis (06 ) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veinte (20) de Agosto del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimo Quinto Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha seis (06) de Septiembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos FREDDY SALOMON LEON VILLANUEVA y GLADYS JOSEFINA SANTONI VILLEGAS,contrajeron matrimonio civil el Veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos noventa y Siete (1997), separándose desde el diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FREDDY SALOMON LEON VILLANUEVA y GLADYS JOSEFINA SANTONI VILLEGAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos






con respecto a su hija MICHELLE ARCANGELA LEON SANTONI, el Tribunal en uso de us atribuciones legales y en Interés Superior de la niña MICHELLE ARCANGELA LEON SANTONI HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: La Patria Potestad sobre nuestra hija la hemos ejercido de mutuo acuerdo, cumpliendo nuestro deberes y derechos con plena normalidad estando la niña bajo la guarda de su madre pero el padre ha cumplido debidamente con la asistencia alimentaria, material, la vigilancia, orientación moral y educativa de la referida nina. La Obligación Alimentaria ha sido cumplida a cabalidad y queda establecido de mutuo acuerdo que el padre fija como pensión alimentaria el monto de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000.00) mensuales. En cuanto al regimen de visitas se ha desarrollado con toda normalidad manteniendo la niña una constante relación directa con ambos padres. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintidos (22) de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.. LA SECRETARIA,

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.

En la misma fecha siendo las nueve y media de la mañana (930 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA.