REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001901
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS BELTRAN AGUILERA GOMEZ y ZOBEIDA COROMOTO RAMIREZ FARIÑAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.192.399 y V-9.898.360 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GLENDA PAEZ OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.619 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maturìn del Estado Monagas, en fecha dos (02) de Febrero de mil novecientos noventa (1990), estableciendo el domicilio conyugal en la Poblaciòn de Puerto Pìritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre GENESIS DE JESUS, de siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veinticinco (25) de agosto del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Dècimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha seis (06) de septiembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LUIS BELTRAN AGUILERA GOMEZ y ZOBEIDA COROMOTO RAMIREZ FARIÑAS, contrajeron matrimonio civil el dos (02) de Febrero de mil novecientos noventa (1990), separandose en el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS BELTRAN AGUILERA GOMEZ y ZOBEIDA COROMOTO RAMIREZ FARIÑAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija GENESIS DE JESUS, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestra hija GENESIS DE JESUS, quedarà bajo la Guarda y Custodia de su madre. SEGUNDO: En cuanto al Règimen de Visitas, se establece un règimen amplio, lo que quiere decir, que el padre de la menor, podrà visitarla las veces que considere siempre y cuando no interfiera con el horario escolar de la misma. TERCERO: Tanto el padre como la madre continuaremos ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre la prenombrada hija procesada durante el matrimonio. CUARTO: El ciudadano LUIS BELTRAN AGUILERA GOMEZ, se obliga a cancelar por concepto de pensiòn de alimentos para la menor GENESIS DE JESUS, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES. Esta cantidad serà aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, està consciente de que dìa a dìa, debido a la inflaciòn existente en el paìs los gastos de la menor van en ascenso. Se obliga asì mismo el prenombrado ciudadano a cancelar la totalidad de los gastos extraordinarios que requiera su menor hija, tales como ropa, calzado, matricula escolar, ùtiles escolares, uniformes, regalos decembrinos, gastos de hospitalizaciòn, cirugìa, consulta medica, odontològica, medicinas y cualesquiera otros gastos extraordinarios requeridos por la prenombrada menor. QUINTO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos haber adquirido un inmueble, constituido por un apartamento, que se encuentra Ubicado en la Poblaciòn de Puerto Pìritu, Conjunto Residencial Las Islestas, Urbanizaciòn Roma, Calle Vìa Appia, Nº 06, la cual ambos conyuges por medio del presente escrito acordamos ceder los derechos que tenemos sobre el bien, arriba identificado, una vez que se haga la cancelaciòn total del bien a la entidad financiera Banco Mercantil, a nuestra menor hija GENESIS DE JESUS. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 22 de septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA