REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001927

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO BORELLI GOMEZ y LAURA BETSAIDA LEAL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.238.371 y V-8.798.327, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio LUZ MARINA PINTO RONDON, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.313, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha Primero (01) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), estableciendo el domicilio conyugal en la Población de El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres ANGEL RAFAEL, STEFANNY SARAI, MARIA LAURA y CARLOS ANTONIO BORRELLI LEAL actualmente con 18, 13, 09 y 07 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintisiete (27) de Agosto del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 06 de Septiembre del 2004, y en la misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada. Se evidencia que en fecha catorce (14) de Septiembre del 2004, mediante escrito la ciudadana Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió su opinión manifestando: "Siendo la oportunidad procesal a la que contrae el Artículo 185-A del Código Civil, Parágrafo Cuarto, ésta Representación Fiscal observa en el Expediente signado con el N° BP02-Z-2004-001927; partes: CARLOS ANTONIO BORELLI GOMEZ y LAURA BETSAIDA LEAL RAMOS, que no cumplen con lo pautado en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no se señala como venían cumpliendo el contenido de las instituciones familiares de Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, durante los años de separación de hecho de los cónyuges; por lo que ésta Representación Fiscal OBJETA la presente solicitud. Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que están dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual resulta incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.-
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos CARLOS ANTONIO BORELLI GOMEZ y LAURA BETSAIDA LEAL RAMOS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha Primero (01) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), estableciendo el domicilio conyugal en la Población de El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, separándose de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO BORELLI GOMEZ y LAURA BETSAIDA LEAL RAMOS plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos ANGEL RAFAEL, STEFANNY SARAI, MARIA LAURA y CARLOS ANTONIO BORRELLI LEAL actualmente con 18, 13, 09 y 07 años de edad respectivamente; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescente y niños HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalamos que la Patria Potestad de los hijos menores de edad, la hemos ejercido conjuntamente y la guarda la viene ejerciendo la madre, las visitas serán realizadas cuantas veces el padre lo quiera hacer y la pensión de alimentos será fijada de acuerdo a los ingresos que perciban los padres. Por los razonamientos antes expuestos, es que recurrimos ante su competente autoridad para de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal I, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que hay hijos menores de edad, se sirva decretar el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que nos une, ya que llevamos siete (7) años y ocho días de separados de hecho, requisito indispensable para que prospere esta acción de acuerdo a la citada disposición legal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 22 de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Nº 01

Abg. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria. Abg. Santa Susana Figuera.


En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria. Abg. Santa Susana Figuera.