REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001929
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YOEL DANY AMANAU GUAIQUIRIMA y KATIUSKA ALEJANDRA JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.212.833 y V-13.167.843, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YASKARA C. SOLORZANO MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.458, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, en fecha Veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre DANIELA ALEJANDRA AMANAU JIMENEZ, de Cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 27 de Agosto de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Encargada Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, Abg. KETTY ZABALA ZABALA, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Seis (06) de Septiembre de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: Siendo la oportunidad procesal a la que contrae el artículo 185-"A" del Código Civil, parágrafo cuarto ésta Representación Fiscal Observa en el Expediente signado con el N° BP02-Z-2004-001929, partes KATIUSKA ALEJANDRA JIMENEZ RODRIGUEZ y YOEL DANY AMANAU GUAIQUIRIMA, que no cumple con lo pautado en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no se señala como venían cumpliendo el contenido de las instituciones familiares de Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, durante los años de separación de hecho de los cónyuges; por lo que esta Representación Fiscal OBJETA la presente solicitud..." Con base a lo anteriormente expuesto en mi condición de representante del Ministerio Público, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, ejusdem OBJETO la presente solicitud de divorcio, por no cumplir con lo establecido en el citado artículo, en consecuencia se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del Expediente.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes KATIUSKA ALEJANDRA JIMENEZ RODRIGUEZ y YOEL DANY AMANAU GUAIQUIRIMA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo pautado en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Deside. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la niña habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 22 de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
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