REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, veintitres de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2002-000236
PARTES:
DEMANDANTE: MAGDA HUERTA BAZALAR, Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 80.337.762, de este domicilio.
DEMANDADO: ALBERTO LEONEL SANCHEZ GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.319.684, de este domicilio.
MOTIVO: Obligación Alimentaría.
Niña.
VISTO: Sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la Ciudadana MAGDA HUERTA BAZALAR, Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 80.337.762, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada PAMELA POLICRONI ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.087, actuando en representación de la niña, de actualmente de Tres (03) años de edad, en contra del ciudadano ALBERTO LEONEL SANCHEZ GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.319.684, domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui, la cual manifestó que el padre no ha asumido la responsibilidad de su hija, teniendo ella que sufragarlas todas y está en capacidad de hacerlo, el cual presta sus servicios en el HOTEL PUNTA PALMA, (Dirección de Recursos Humanos), ubicado en Lecherías, Estado Anzoátegui, solicitó se oficiará al HOTEL PUNTA PALMA, en la Dirección de Recursos Humanos, a fin de determinar el monto real del salario devengado por el ciudadano ALBERTO LEONEL SANCHEZ GUEVARA, para asi poder establecer certeramente el monto que le corresponde como obligación alimentaría, asimismo solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre el Treinta y Seis (36) mensualidades futuras o por vencerse para el caso de que el ciudadano antes identificado le correspondan Prestaciones Sociales o cualquier indemnización con motivo de su despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo, participando de las presente medidas al Departamento de Recursos Humanos de la Mencionada Entidad con inclusión del Artículo 380 ejusdem, asimismo solicitó se sirva establecer una cantidad extra en el mes de Diciembre de la utilidades, aguinaldos o cualquier otro concepto que reciba el demandado, como bonificación especial . Anexó a la presente solicitud copia y original de la partida de nacimiento de la niña de autos. (Folios 01-04).
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 22/10/2002, ordenándose la citación del Ciudadano ALBERTO LEONEL SANCHEZ GUEVARA, plenamente identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la Ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se notificó a la Fiscal undécimo del Ministerio Público; dándose por notificada la ciudadana Fiscal en fecha 29 de Octubre del 2002, y en la misma fecha el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva boleta: y en fecha 04-11-2002, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia, manifestó que la parte demandada trabaja como mensajero y su hora de llegada es a las 7:00 pm.,: en fecha 22-10-2002, compareció la ciudadana MAGDA HUERTA y otorgó poder apud.-acta a la abogada PAMELA POLICRONI, compareciendo la misma en fecha 05-11-2002, y solicitó la citación por carteles del demandado, compareciendo en fecha 18-11-2002, el ciudadano ALBERTO SANCHEZ, y se dio por notificado y solicito copia simple de todo el expediente: en fecha 21-11-2002, siendo la oportunidad para que tenga lugar el ACTO CONCLIATORIO, el Tribunal dejó constancia que comparecieron ls ciudadanos MAGDA HUERTA BAZALAR Y ALBERTO LEONEL SANCHEZ, quienes no llegaron a ningún acuerdo, igualmente se dejó constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda. (folios 05 al 11).-
En fecha 27-11-2002, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 28-11-2002, fijándose la oportunidad para los testigos promovidos, en fecha 05-12-2002, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos se dejo constancia que no comparecieron las ciudadanas VALERIA PASTOR Y KARINA MARCANO, declarándose desierto el acto, en esta misma fecha se declaró al testigo MAXIORE RIVAS, la cual contesto las preguntas formuladas por la abogada apoderada de la parte demandante, en fecha 04-12-2002, compareció la parte demanda y consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y setenta anexos , las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 05-12-2002, negándose las pruebas testimoniales.- (folios 12 al 111).-
En auto de fecha 17-12-2002, se acordó oficiar al gerente del BANCO DEL SUR, y al la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PROCERES, en fecha 27-02-2003, se recibió recaudo emanado de la JUNTA DE CONDOMINIO, en fecha 28-02-2002, se recibieron recaudos emanados del BANCO DEL SUR, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 17-03-2003.- folios 112-121)
En lo que respecta al cuaderno de medidas éste se apertura en fecha 22 de Octubre de 2002, decretándose medidas de embargo sobre el treinta por ciento del sueldo, vacaciones y utilidades del obligado así como la retención de las treinta y seis (36) futuras Obligaciones Alimentarías, oficiándose al Departamento de Recursos Humanos del PUNTA PALMA; en fecha 29-10-2002, compareció la ciudadana MAGDA HUERTA, asistida de la Abogada PAMELA POLICRONI, y consigno oficio enviado a la Empresa PUNTA PALMA, en fecha 12-11-2002, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicito se realice el embargo al mencionado demandado, en fecha 18-11-2002, se agrego a los autos comunicación emanada del HOTEL PUNTA PALMA, en auto fecha 27-11-2002, el Tribunal acordó ratificar oficio 2002-2721 y practicar un informe social en el hogar de los ciudadanos ALBERTO SANCHEZ Y MAGDA HUERTA (folio 01 al 11)
Del folio 12 al folio 23 cursan actuaciones realizadas por el Departamento de Contabilidad de éste Tribunal de Protección referentes a depósitos y pagos a la ciudadana MAGDA HUERTA.
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña, de actualmente de Tres (03) años de edad, actualmente, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, bajo el N° 380, cursante al folio Tres (03), donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos ALBERTO LEONEL SANCHEZ GUEVARA Y MAGDA HUERTA BAZALAR, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana MAGDA HUERTA BAZALAR, por ser la madre de la niña de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial .-
CUARTO
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante, invocó el mérito favorable de los autos, la cual fue debidamente valorada , y promovió las testimoniales de los ciudadanas VALERIA PASTOR, KARINA MARCANO, y MAXIORE RIVAS, rindiendo solo declaración la ciudadana MAXIORE JOSEFINA RIVAS MARTINEZ, quien manifestó, que conocía a la madre ciudadana MADGA HUERTA, aproximada, que conocia a su hija la niña, y de quien es madrina, que los ciudadanos ALBERTO SANCHEZ Y MADGA HUERTA, no han convivido juntos, que el padre nunca satisface las necesidades de su hija, y que ella se ha visto en la necesidad de acudir a la testigo para solicitar préstamo para subsanar sus necesidades, para cubrir alimentación, médicos, servicio de guarderia, que ella vive con su hija la niña y su prima , que el padre nunca ha tenido ningún interés en este proceso, en solaridad con la ciudadana MAGDA HUERTA y su hija la niña ALONDRA, para que tenga sus derechos como es lo justo, como le corresponde.
Esta testigo fue conteste y no se contradijo en sus dichos, los cuales los valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello que el padre no cumple con las obligaciones alimentarias para con suhija. Y así se decide.
QUINTO
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandada, invocó el mérito favorable de los autos, promovio copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de sus hijas, cursante a los folios Treinta y Treinta Uno (30-31), donde se evidencia que son hijas de los Ciudadanos: ALBERTO LEONEL SANCHEZ Y HILDA NAYIVE CHAURAN DE SANCHEZ", expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo los Nros. 1.618 y 1.810, las cuales esta sala de Juicoo nro 2, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código De Procedimento Civil, que establece que se tendrán como fidedignas las copias fotostáticas producidas en juicio, si las mismas no fueren impugnadas o tachadas por la parte contraria, en la oportunidad procesal correspondiente, demostrándose con ello, las cargas familiares del demandado.
Promovio copia fotostáticas correspondiente al cobro del Colegio U.E. COLEGIO PRIVADO "LUCES Y VIRTUDES", de su hija ALBANYS, cursante al folio Treinta y Dos (32), y recibos de pago del colegio Privado LUCES Y VIRTUDES, donde consta , que en dicho colegio estudia la hija del demandado ALBANYS SANCHEZ de ésta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, ya que los mismso están suscritos y sellados por una Institución Educativa, que para su funcionamiento requieren de una autorización oficial otorgada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente valora plenamente la constancia de salario de la ciudadana MAGDA HUERTA, donde se evidencia que la misma se desempeña en el cargo de ESPECIALISTA OPERACIONAL, devengando un salario de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 624.677,73) mensual, expedida en el mes de Diciembre del año 2001, donde se evidencia los ingresos de la mencionada ciudadana Y así se decide..
Igualmente valora los comprobantes originales de depósito bancario del BANCO DEL SUR, donde se evidencia los depositos realizados a la cuenta de la ciudadana MAGDA HUERTA, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre del 2002, esta Sala de Juicio, la valora plenamente por emanar de una Institución Bancaria, que para su funcionamiento requieren de una autorización oficial para su funcionamiento y supervisad por la Superintendencia de Bancos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los demás recaudos consignados tenemos: siete facturas del Supermercado CADA, y otras facturas tales como: Facturas varias de FARMACIA LILIANA, EXITO, MAKRO, y Estado de Cuenta Personal del Ciudadano ALBERTO SANCHEZ, todas cursante del folio 40 al 115, Esta Sala de Juicio las valora como un indicio de los gastos que merece la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Igualmente promovio las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO JOSE VALDEREY Y ROBERT LEON ,ésta Sala de Juicio N° 02, negó las pruebas testimoniales, por ser su evacuación extemporánea.-
En cuanto a los oficios solicitados al BANCO DEL SUR, remitiendo la constancia de trabajo y salario de la parte demandante, ciudadana MAGDA HUERTA, esta Sala de Juicio las valora plenamente por emanar de una Institución Bancaria, que para su funcionamiento requieren de una autorización oficial para su funcionamiento y supervisada por la Superintendencia de Bancos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la respuesta de la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial Los Proceres, a oficio enviado por este Tribunal, donde se deja contancia que el demandado vivió en ese conjunto residencial desde el año 1999 hasta el mes de Octubre del año 2002, no es valorado por esta sentenciadora, por cuanto los mismos no aportan prueba alguna a esta Sentenciadora para fijar la obligación alimentaría. Y así se decide.
SEXTO.
En cuanto a la Constancia de salario del trabajador y demandado en este juicio, ciudadano ALBERTO LEONEL SANCHEZ GUEVARA, expedida por el gerente de Recursos Humanos del Hotel Punta Palma, se evidencia que el mismo se desempeña como mensajero, y devenga un salario de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mesnuales, incluyendo comisiones y las deducciones legales mensuales tales como S.S.O. Bs. 16.6125,40, Paro Forzoso, Bs. 2.307,70 y Politica Habitacional, Bs. 5.000,oo, e incluye ochenta días de Utilidades y entre los beneficios de los hijos de los trabajadores, tienen becas, útiles escolares y juguetes a menores de 12 años en navidad. Esta constancia es plenamente valorada demostrándose con ello los ingresos del demandado. Y así se decide.
SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que el niño de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.
En el presente caso se observa que el ciudadano ALBERTO LEONEL SANCHEZ GUEVARA, alegó estar prestando servicios como mensajero en el Hotel Punta Palma, alegó tener otras cargas familiares, como son sus dos hijas para los cuales también está obligado a suministrar la obligación alimenticia, no alegó tener otras cargas económicas que le impidan dar cumplimiento a la obligación alimentaria, y de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no tener la Guarda de su hija, por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaria que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y es sobre ella quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y no es menos cierto que y es que la condición de niño es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, como lo expliqué anteriormente, por lo que considera esta Sentenciadora que es procedente la fijación de la obligación alimentaria, a pesar de que la madre igualmente devenge un ingreso que le permite coadyuvar en la cuota parte que le corresponde con las obligación para con su hija, y Así se decide. .- Y ASI SE DECIDE.-
OCTAVO.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentarías para la niña, incoado por su madre MAGDA HUERTA BAZALAR debidamente representada por la abogada en jercicio PAMELA POLICRONI, contra el ciudadano ALBERTO LEONEL SANCHEZ GUEVARA, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica la niña, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria equivalente a UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MINIMO URBANO MENSUAL, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que a los efectos aperturó este Tribunal, en el Banco Industrial de Venezuela a nombre la niña, autorizándose a la madre hacer los retiros correspondientes. Estas mensualidades deberán ser depositadas puntualmente y con anticipación, por el ente empleador HOTEL PUNTA PALMA.
SEGUNDO: Se acuerda que el padre suministre adicionalmente el VEINTE por ciento (20%) de las utilidades y de las vacaciones, para cubrir los gastos propios del Diciembre y en septiembre para contribuir a los gastos escolares.
TERCERO: Se acuerda igualmente, que los demás gastos generados por: asistencia médica y odontológica, medicina, recreación y cultura, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
CUARTO: Se acuerda retener la treinta y seis (36) obligaciones alimentaria futuras, de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o terminación del contrato laboral, en el HOTEL PUNTA PALMA las cuales deberán ser remitidas a éste Tribunal cuando se den los supuestos indicados debiendo indicar nombre del trabajador, del niño y número del asunto.- Ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos de la referida empresa, para que dicha retención se haga en base a la cantidad fijada.
Librése el oficio respectivo.
Y por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, así como a la Fiscal del Minsiterio Público, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso no se computará hasta que conte en autos la notificación de la ültima de las partes.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitres(23) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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