REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002067

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE RESTITUCIÓN DE GUARDA, presentada por la Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público de éste Estado, Dra. KETTY ZABALA ZABALA, quien actua en representación de los niños ASHCLY DE LOS ANGELES y LENIN ENRIQUE HERNANDEZ LEZAMA de 03 y 06 años de edad respectivamente; quienes son hijos de los ciudadanos LENIN ENRIQUE HERNANDEZ y ALEXANDRA DEL CARMEN LEZAMA CARVAJAL, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.915.859 y V-15.191.460 respectivamente, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal del Ministerio Público, quedaron de acuerdo en lo siguiente: Yo, LENIN ENRIQUE HERNANDEZ, entrego a los niños en buenas condiciones con el compromiso de que su madre cumpla con su deber correctamente. Es todo. Seguidamente la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN LEZAMA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 15.191.469, domiciliada en Callejón Las Mercedes, Valle Lindo, S/N°, "Estoy de acuerdo con la entrega que me hace de los niños. Los cuales observo que están limpios, arreglados". Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los niños ASHCLY DE LOS ANGELES y LENIN ENRIQUE HERNANDEZ LEZAMA de 03 y 06 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a ambas partes a los fines legales consiguientes. Se acuerda la entrega de los documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de és Estado. Cúmplase.
LA JUEZ Nº 01

Abg. Gladys Sánchez de Guzmán
LA SECRETARIA
Abg. Santa Susana Figuera.