REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-000918
En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JESÚS ABRAHAN AGUILERA y ANGELICA MARIA DOMINGUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.908.695 y V- 14.076.216, debidamente asistidos por la Abg. EDDA PERZ ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.555, quienes expusieron: Que en fecha ocho (08) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio civil por ante la Primer Autoridad Civil de la Parroquia Sotillo del Estado Anzoátegui, estableciendo su domicilio conyugal en el Vidoño, Vía provisor, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde permanecieron juntos, bajo el mismo techo hasta el 15 de Enero del presente año, cuando de común y mutuo acuerdo decidieron separase de cuerpos y de bienes, procrearon dos (02) hijas de nombres BRIGITTE DE LOS ANGELES e ISABEL ALEJANDRA AGUILERA DOMINGUEZ, quienes cuentan con cinco (05) y ocho (08) años de edad respectivamente.-
Es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, la Admite en fecha 19 de Mayo de 2003, ordenando notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2003, consignándose en fecha veintiséis (26) Mayo de 2003 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano WILLIAN RONDON. En fecha dieciséis (16) de Junio de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JESÚS ABRAHAN AGUILERA y ANGELICA MARIA DOMINGUEZ ALVAREZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JESÚS ABRAHAN AGUILERA y ANGELICA MARIA DOMINGUEZ ALVAREZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 160, de fecha ocho (08) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de las niñas BRIGITTE DE LOS ANGELES e ISABEL ALEJANDRA AGUILERA DOMINGUEZ, se acuerda:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.-
TERCERA: La Patria Potestad de nuestras hijas, habido matrimonio, será compartida por ambos padres, quienes velaremos por la educación, salud, alimentación y recreación de los niños y la madre tendrá la Guarda y Custodia de los niños.-
CUARTA: El padre se obliga a pasar como obligación alimentaría, para sus hijas la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales. Así mismo se obliga a todo lo relativo a vestido, educación, asistencia médica-odontológica, recreación, útiles escolares. Como lo ha hecho desde el 15 de enero del presente año, fecha en la que nos separamos.-
QUINTA: El régimen de visitas, por parte del padre se ha convenido que continué en la forma como de común acuerdo se esta haciendo hasta ahora, de manera amplio y con toda la libertad en beneficio de la salud y desarrollo psico-social de las niñas.- El padre visitará a las niñas en la residencia normales de cordialidad y amistad con el entorno familiar. Como lo ha hecho desde el 15 de enero del presente año, fecha en la que nos separamos.-
SEXTA: En cuanto a la Comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que NO tienen bienes conyugales que declarar, y corresponde a cada cónyuge, a partir de la fecha de la firma de la presente solicitud, cualquier bien que adquiera, sin que el otro tenga nada que reclamar.-
Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 27 de Septiembre del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-
En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-
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