REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Prtoección dle Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Ventisiete de Septiembre de Dos Mil Cuatro.
193º y 144º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000003.
HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.
Se inicia la presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, mediante escrito presentado por la Ciudadana JUANA BAUTISTA YAGUEZ RODRIGUEZ, identificada en autos, actuando en representación de sus hijos los niños LUIS ALBERTO, JUAN CARLOS Y LUISANA ANDREINA "RUIZ YEGUES", identificados en autos, respectivamente, mediante el cual demanda al ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ GOMEZ, identificado en autos, por Pensiones de Alimentos atrasadas, presente y futuras, bonificacion de fin de año y aguinaldo. Anexó partidas de nacimientos de los niños de autos.(Folios 01-07).
la demanda fue admitida por ésta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/02/2004, ordenando citar la citacion de demandado; notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; se aperturó un cuaderno de medidas, decretándose la retención de Treinta (30%) del sueldo, utilidades, vacaciones y Treinta y Seis (36) futuras pensiones; dándose por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en feha 11/02/2004 y citada debidamente la parte demandada en fecha 25/02/2004 y en fecha 02/03/2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar Acto Conciliatorio el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos JUANA YEGUEZ y LUIS RUIZ, y previa entrevista con la ciudadana Juez no llegaron a ningun acuerdo; por lo que el presente proceso entró en fase probatoria, en la cual se realizaron varias actuaciones, entre las cuales esta la acumulación del expediente BP02-Z-2003-002853, de Obligación Alimentaría, solicitado por éste Tribunal, a la Sala de Juicio N°01, del este Tribunal, el cual inició la ciudadana MIRARDIS GUEVARA, identificada en autos en contra del mencionado ciudadano; por cuanto el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, fue retirado de la empresa donde laboraba remitiendose a este Despacho, la cantidad correspondiente a la retencion de las Treinta y Seis (36) futuras obligaciones, descontadas de sus prestaciones sociales, en virtud de tal situación el Tribunal fijó reunión con todas las partes involucradas en la presente causa, para las diez de la mañana del quinto (5to) día de Despacho siguiente a las notificaciones de las partes y las Fiscales Decimotercero y Decimoquinto del Ministerio Público, y en fecha 20/09/2004, siendo la oportunidad para dicho acto comparecieron los ciudadanos LUIS ALBERTO RUIZ, JUANA YEGUEZ y MIRARDIS GUEVARA, la última asistida del abogado JESUS MAIZ, y previa entrevista con la ciudadana Juez acordaron suspender el presente acto para el día 22/09/2004 a las once de la mañana; compareciendo los ciudadanos ya mencioandas en la oportunidad acordada y previa entrevista con la ciudadana Juez y la presencia de las Fiscales del Ministerio Público, llegaron al siguiente acuerdo:"la ciudadana MIRARDIS GUEVARA solicita se le fije la pension de alimentos a favor de su hija KAROLINA SARAI RUIZ GUEVARA de trece (13) años de edad, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES. De igual manera las partes acuerdan entregar a la ciudadana JUANA YEGUEZ, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE PENSION ALIMENTARIA ATRASADAS, de igual manera la parte apoderada en la antes mencionadas solicita que el Tribunal oficie a la Empresa GBC, PROYECTOS, a los fines de que ésta ponga en conocimiento del Tribunal relacionadas con las pensiones alimentarias en la causa BP02-Z-2004-000003. Es todo. Asimismo la ciudadana JUANA YEGUEZ, solicita se le fije la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES como pension de alimentos a favor de sus hijos LUIS ALBERTO, JUAN CARLOS y LUISANA ANDREINA "RUIZ TYEGUEZ", de once (11), Nueve (09) y siete (07) años de edad, respecitvamente. Es Todo. Igualmente ambas ciudadanas acuerdan hacerle entrega de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES al ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ GOMEZ, padre de sus hijos del dinero que se encuentra depositado en este Tribunal. Asimismo las ciudadanas ya mencionadas acuerdan que sea fijado un monto adicional por la misma cantidad para el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época navideña en términos fijados. El presente acuerdo fue realizado en presencia de las ciudadanas Fiscales Decimotercero y Decimoquinto del Ministerio Público, las cuales manifiestan no tener objeción al respecto. Ambas partes convienen en que el presente acuerdo entrará en vigencia a partir del mes de Octubre del presente año, a excepcion de las pensiones de alimentos atrasadas cantidad ya fijada las cuales seran entregadas en este mes de Septiembre una vez se haga efectivo el cheque retenido al padre por concepto de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias para los niños y adolescentes involucrados en este caso".
En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 EJUSDEM, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, los niños LUIS ALBERTO, JUAN CARLOS y LUISANA ANDREINA "RUIZ TYEGUEZ", de once (11), Nueve (09) y siete (07) años de edad, y la adolescente KAROLINA SARAI RUIZ GUEVARA de trece (13) años de edad, respectivamente, tomando en cuenta la opinión de las Fiscales del Ministerio Público en la oportunidad del acto conciliatorio las cuales manifestaron no tener nada que objetar al respecto, HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Asimismo se ordena oficiar a la empresa GBC INGENIEROS, ubicada en el Comlejo Criogénico de Jose, Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva informar a éste Tribunal respecto a la obligación alimentaría relacionada a la causa BP02-Z-2004-000003, y notificada mediante oficio 2004/500, de fecha 06/02/2004. Librese oficio. Por cuanto en este Tribunal se encuentran depositadas las prestaciones sociales del demandado, en consecuencia se ORDENA desglosar el Cuaderno de Medidas, a fin de proseguir con la misma, con inserción de la presente decisión.
Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y la remisión del cuaderno principal al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD /ZG.