REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001209
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos OSCAR RAFAEL MARCANO Y YASMIN ARELIS RUZA PORTURO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-10.219.358 y V-8.281.922, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CORALIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 82.433, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiun (21) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: OSCARELIS DE JESUS "MARCANO RUZA", de Seis (06) años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 31/05/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimoquinto del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 07 de Septiembre de 2004 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 10-09-2004, mediante diligencia presentada en fecha 13-09-2004, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folio 08-12)
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges los Ciudadanos OSCAR RAFAEL MARCANO Y YASMIN ARELIS RUZA PORTURO, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha en fecha Veintiuno (21) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Marzo del año 1999, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: OSCAR RAFAEL MARCANO Y YASMIN ARELIS RUZA PORTURO, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
Con respecto a su hija la Niña: OSCARELIS DE JESUS "MARCANO RUZA", ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, de la niña OSCARELIS DE JESUS "MARCANO RUZA", será ejercida por ambos padres, según lo establecen los Artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de OSCARELIS DE JESUS "MARCANO RUZA", será ejercida por la madre ciudadana YASMIN ARELIS RUZA POTURO.-
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS; En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar serán compartidos por los padres, antes de finalizar el año esolar serán compartidos por los padres, antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias de descanso y recreación de la menor, a los efectos de satisfacer en lo posible la necesidad de descanso y recreación de la menor para precisar la forma de compartir dichos lapsos- Las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, asi como las de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma rotativa cada año, pero los Treinta y Un (31) de Diciembre serán exclusivamente para la madre, Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se compromete a cancelar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, cantidad que depositará en una cuenta de ahorros a nombre de su menor hija.- Asimismo, queda convenido entre las partes en beneficio e interés de su menor hija, que el padre entregará una Bonificación Navideña en especie en el me de Diciembre de cada año, que constará de Calzados y Ropas: además por concepto de educación referente a la apertura de cada año escolar. inscripción y colaboración escolar, útiles escolares, uniformes, asistencia médica, odontológia, medicinas, entre otros en su oportunidad cuando lo amerite su menor hija. Además el padre se compromete al incremento anual de la Pensión de Alimentos, que dependerá del alto costo de la vida que acarrea el País, todo en beneficio de su menor hija, previo acuerdo entre las partes sin hacer objección alguna.- La madre se compromete a cubrir el CINCUENTA (50%) POR CIENTO restante del monto establecido por la Obligación Alimentaría, que corresponde a los deberes que deben tener ambos padres con sus hijos.- Y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-
DRA ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
AJD/crc. ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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