REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-001429.
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos BEATRIZ MINERVA MARTINEZ y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.334.366 y V-9.859.956, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YELIXSA COROMOTO MEJIAS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.83.892, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), de esa unión procrearon dos (02) hijso de nombres:ALEXANDER DAVID y ALEXANDRA RAFAELA "GUTIERREZ MARTINEZ", de dieciseis (16) y seis (06) años de edad, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en:Calle 8, Casa 21, Urbanización Pamatacualito, Guanta Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente ALEXANDER DAVID y notificar la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; la cual se dió por notificada en fecha 26 de Julio de 2004, y en fecha 29 del mismo mes y año mediante diligencia manifestó que no tiene objeción que hacer en el presente expediente; en auto de fecha 12 de Agosto de 2004, el Tribunal acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, para el quinto (5to) día de
Despacho siguiente a que conste en autos la opinión del adolescente ALEXANDER DAVID, compareciendo el mismo en fecha 17 de Septiembre de 2004, y manifestó: "yo tengo conocimiento que mis padres se estan divorciando, y estoy de acuerdo, porque es preferible que se divorcien antes que vivan peliando todo el tiempo, es preferiblemente que cada quien pueda rehacer su vida y se la lleven bien como amigos, mi padre es el cubre todos los gastos de comida ropa útiles, todo, él nos visita un rato los días de semana, y los fines de semana salimos con el, todo esta bien, todos nos llevamos bien hasta ahora". (Folios 07-14).
Por las razones anteriores evidenciándose de autos que los cónyuges BEATRIZ MINERVA MARTINEZ y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ SIERRA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), separándose de hecho a partir del mes de Enero del año 1998, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen, habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos BEATRIZ MINERVA MARTINEZ y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ SIERRA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el adolescente y niña ALEXANDER DAVID y ALEXANDRA RAFAELA, de dieciseis (16) y seis (06) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: LA GUARDA Y CUSTODIA, la madre conservará la guarda y custodia de los hijos, quienes vivirán en el hogar actual de ésta en el precitado Municipio de Guanta, para lo cual, estando los niños al cuidado de la madre, el padre se sentirá tranquilo y seguro de que tendrán un buen trato, una buena manutención y educación.
SEGUNDA: DEL REGIMEN DE VISITAS. El padre tendrá un régimen de visitas abierto, en razón de tener su domicilio en la misma zona, por lo demás podrá planificar de común acuerdo con la madre, tenerlos consigo en épocas de vacaciones y reintegrarlos al hogar materno oportunamente. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: El Padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada Quince (15) días, Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. El padre suministrará a sus hijos la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales para sufragar los gastos de manutención y aportará el doble de dicha suma en el mes de Diciembre para satisfacer los gastos inherentes a las festividades decembrinas. el pago de la mensualidad se hará en una cuenta de ahorro que se ha de aperturar a tales efectos a nombre de la madre y en una entidad bancaria de la ciudad de Puerto La Cruz, la madre coadyuvará en la medida de sus posibilidades económicas trabajo y estado de salud, con los gastos en todo lo que estuviere a su alcance. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 194° de la Federación y 145° de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR
|