REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002148
Por recibida la anterior solicitud presentada por la Defensora del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Defensora JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, quien actúa en representación de la niña VERUSKA PATRICIA MICETT ARMAS, de 06 años de edad, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 15 de Septiembre del 2004, en la cual los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MICETT PINO y PETRA MARIA ARMAS LONGART, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.299.093 y V-10.289.255, ambos de este domicilio, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de Pensión de Alimentos un mercado semanal con la alimentación de la niña y la madre se comprometió a firmarles los recibos correspondientes. Así mismo en el mes de Septiembre y Diciembre el padre se comprometió a cubrir los gastos correspondientes a dichas épocas.- SEGUNDO: Igualmente comprometió a cumplir los gastos médicos, consultas y medicinas de su hija.- TERCERO: La madre se obliga a permitir al padre un régimen de visitas para que pueda mantener contacto directo y personal con su hija, el padre buscará a la niña cada quince (15) días los viernes en la tarde y regresarla los domingos.- Igualmente la niña compartirá con su padre el veinticuatro (24) de Diciembre, buscándola a las 8:00 de la mañana y regresándola a su madre a las 6:00 de la tarde y el treinta y uno (31) de Diciembre lo pasara con su madre.- CUARTO: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosa para no perturbar el desarrollo integral de su hija.- QUINTO: Ambas partes se comprometieron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. Así mismo solicitan la correspondiente homologación del presente acuerdo ante el Tribunal Competente.- Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña VERUSKA PATRICIA MICETT ARMAS, de 06 años de edad, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.

Abg. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.


LA SECRETARIA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.