REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de Septiembrede Dos Mil Cuatro.
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002146.
Por recibida la anterior demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, propuesta por la ciudadana IRMA RAMONA FERMIN MARAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.253.248, actuando en representaicón de su hija la niña DANIELA JOSE, de un (01) año y once (11) meses de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.27.538, junto con los recaudos que en ella se mencionan toda constante de doce (12) folios útiles y un (01) anexo, désele entrada, anótese en los libros respectivos y en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de las Atribuciones Conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero; por no ser contrario a Derecho el Pedimento formulado. Admítase. Emplácese al ciudadano IBRAHIM VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.274.540, domiciliado en Urbanización El Recreo 3, Calle #02, Barcelona, Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante éste Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, dentro de los Cinco (05) días siguientes a su Citación, por sí, por medio de Apoderado Judicial, en horas de Despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30.p.m), a los fines de dar contestación a la presente Demanda. En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, del inicio del presente procedimiento. Asimismo se ordena la practica de la experticia y/o prueba médica de comprobación de paternidad a la niña DANIELA JOSE y al ciudadano IBRAHIM VICUÑA, el cual se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas, Caracas, una vez conste en autos la citación de la parte demandada. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio Cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.