REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001733
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, suscrita por la ciudadana EUDYS MAYELIS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.733.502, actuando en representación de mi hija la adolescentes MEURIS MARIELIS CAÑIZALEZ GUZMAN, de 14 años de edad y debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoategui, Abogado ELIS MARIBEL MOLINA, quien manifestó que en el documento público está asentado un error material con relación al apellido del padre de mi hija, ya que el cual esta asentado CAÑIZALEZ, y el correcto es CAÑIZALES y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió las Partidas de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 24 de Agosto de 2004, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que el Original de la Partida de Nacimiento de la adolescente MEURIS MARIELIS CAÑIZALEZ GUZMAN, cursante al (Folios 7) expedidas por la Prefectura del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el primer apellido de la adolescente, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el apellido correcto de la adolescente es CAÑIZALES GUZMAN y no como aparece en la Partida de Nacimiento de la adolescente, CAÑIZALEZ GUZMAN, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento de la adolescente MEURIS MARIELIS CAÑIZALES GUZMAN, hija de los ciudadanos EUDIS MAYELIS GUZMAN y JOSE MARCELO CAÑIZALES GIL, plenamente identificados, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1989 y debiendo aparecer el apellido de la menor como el primer apellido del padre, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA ,


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,