REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001395
Por cuanto el Tribunal lo considera necesario la realización de un cómputo de días de despacho a los fines de precisar el terminó para el lapso probatorio de Ocho (08) días de despacho para que ambas partes promuevan y evacúen las pruebas respectivas, en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 02, se deja constancia que habiendose realizado acto Conciliatorio y de Contestación de la Demanda el día 23 de Agosto del año 2.004, iniciandose el lapso probatorio el día 24 de Agosto del 2004, hasta el día 03 de Septiembre del mismo año, los siguientes días de Despacho: 25, 26, 27, 30, 31 de agosto y 01, 02, de Septiembre del 2004, para ambas partes promover y evacuar pruebas, y habiendo la parte demandada promovido las pruebas en fecha 30 de Agosto del año 2.004, sin que las mismas sean agregadas al expediente en su debida oportunidad; siendo pues una responsabilidad del Tribunal y que escapa de las partes, en consecuencia esta Sala de Juicio N°02, tomando en cuenta que en la fecha de promoción de pruebas de la parte demandante se promovió oportunamente y era y es responsabilidad del Tribunal su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, en consecuencia y a los fines de garantizar el Derecho a la Igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa que tienen las partes en el presente proceso, es por lo que acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de Admisión de las pruebas de la parte demandada; y visto el escrito de pruebas, suscrito por la ciudadana LEIDA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su condición de parte demandante en el presente juicio; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admite las Pruebas Documentales presentadas por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; en lo que respecta a las pruebas testimoniales éste Tribunal fija para el Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, para la evacuación de los testigos promovidos ciudadanos MAIGUALIDA DEL VALLE GONZALEZ y LUIS JOSE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identdad N°. 10.948.840 y 5.196.288, respectivamente a las Diez de la mañana (10:00 a.m) y a las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) consecutivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. igualmente se acuerda agregar a los autos respectivos los recaudos consignados. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL N°.2

DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

FERP /CA.